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STP11026-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 13001220400020250019701 N.I. 146470 Tutela segunda instancia A/ César Antonio Grisales Jaramillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11026-2025 Radicación N° 146470 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, frente al fallo emitido el 26 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que concedió el amparo del derecho de habeas data de César Antonio Grisales Jaramillo, en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Cuarenta Seccional de esa ciudad, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, el Centro de Servicios Judiciales, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito, todos de la citada capital.

LA DEMANDA 1. César Antonio Grisales Jaramillo expone que, en decisión emitida en junio de 2002 por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena se decretó la prescripción de la acción penal dentro del proceso que por el delito de fuga de presos se adelantó en su contra, sin que se hubiese adelantado el trámite pertinente para la cancelación de las órdenes de captura que se libraron en su contra, como así se dispuso en la referida decisión. 2.

En virtud de lo anterior, cada vez que es requerido por la autoridad policial, al ser verificados sus antecedentes, es aprehendido al estar vigente la orden de captura. 3. Para superar tal inconveniente que, por cierto, lo mantiene con preocupación e intranquilidad, por conducto de la Personería del municipio de Santuario, presentó solicitud ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena a fin de que se emitiera pronunciamiento respecto al estado de la orden de captura, pero no recibió respuesta. 4.

Precisa que la orden de aprehensión que figura en su contra no ha sido dada de baja, lo cual compromete sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data. 5. Por lo anterior, solicita la protección de las aludidas garantías fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades competentes «dar de baja de los sistemas de información las órdenes de captura en mi contra que carecen de vigencia por la declaración de prescripción de la acción penal.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho fundamental al habeas data de César Antonio Grisales Jaramillo.

Sostuvo que, conforme lo informado por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, en contra del actor libró dos órdenes de captura, pero, por error, lo hizo con el número de cédula 45.880.056 que no pertenece a Grisales Jaramillo; sin embargo, fue la Policía Nacional la que registro en el sistema la orden con el número 4.588.056, que sí corresponde al citado.

En ese sentido, explicó que el 15 de mayo de 2025 expidió la resolución aclarando lo ocurrido y se ofició a la Policía Nacional para que revisara las bases de datos y se hicieran los correctivos del caso. En dicho acto resolvió:

PRIMERO: CORREGIR el error en la omisión de la parte resolutiva de la resolución No. 073 del 25 de junio del 2002, en el sentido de incluir la cancelación de las órdenes de captura de las dos personas registradas en el formato de datos para medida de aseguramiento, a saber: Nombre CC César Antonio Grisales Jaramillo 45.880.056 SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a las autoridades competentes, resaltando a la Policía Nacional y al accionante César Antonio Grisales Jaramillo (…)”.

Sin embargo, tal labor de la Fiscalía no fue del todo suficiente para conjurar la afectación del derecho de habeas data del accionante, toda vez que, César Antonio Grisales Jaramillo se identifica con la cédula de ciudadanía 4.588.056, conforme se verificó al ingresar a la página web de la Registraduría del Estado Civil, pero la Fiscalía accionada en el oficio de cancelación de la orden de captura fechado el 15 de mayo de 2025, consignó el número de cédula 45.880.056 que no pertenece al citado.

Por ello, recalcó que, mientras en el sistema de información se registre la orden de captura con el número de cédula 4.588.056 el actor continuará con los requerimientos de las autoridades, ya que ese es el número de su documento de identificación, lo cual se corroboró al ingresar a la página web de la Policía Nacional y al generar el certificado de antecedentes con los dos números de cédula se registra: «El resultado de su consulta no puede ser generado.

Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercana para que pueda adelantar su consulta». Consecuente con lo anterior, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al habeas data de César Antonio Grisales Jaramillo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, comunique a la Policía Nacional la cancelación de las órdenes de captura proferida contra César Antonio Grisales Jaramillo, dentro del expediente con radicado 40-070 que culminó con la expedición de la Resolución 073 del 25 de junio de 2002 que declaró la prescripción de la acción penal.

Para ello, deberá dejar expresa constancia que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cédula 4.588.056, conforme el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación que para el efecto le haga la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, proceda a registrarla en el sistema de información -SIOPER-. LA IMPUGNACIÓN La promovió el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena indicando lo siguiente: 1. Notificada la decisión de tutela, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2 de la sentencia, el Jefe de Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal, informó que efectuada la consulta en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes -SIOPER-, se verificó que «para los cupos números Nro.

CC 4588056 a la fecha no presenta sistematizados antecedentes penales y requerimientos judiciales vigentes», lo cual podía constatarse en la página web de la Policía Nacional, en la que se registra «NO TIENE ASUNTOS PENALES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES», ello asociado a la cédula de ciudadanía 4588056. 2. Indicó que esa institución no omitió el deber de garantizar y preservar el derecho fundamental de habeas data del accionante, pues lo deprecado por este no obedecía a la atribución o gestión directa de la entidad, ya que el único medio para la actualización del sistema y/o descargue de registro de antecedentes, procede solo a través de orden judicial. 3.

Así, destacó que, en virtud de lo dispuesto por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, el Sistema de Información fue actualizado, por lo que a nombre de César Antonio Grisales Jaramillo no aparece orden vigente. 4. En ese orden, recalcó la improcedencia de la tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la situación expuesta por Grisales Jaramillo fue subsumida con el actuar del personal adscrito a la Seccional de Investigación Criminal, lo cual deja ver la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al tutelar el derecho fundamental de habeas data a favor de César Antonio Grisales Jaramillo, que consideró comprometido por la Fiscalía Cuarenta Seccional de esa ciudad al mantener vigente la orden de captura librada en contra del citado. 4.

Como quedó indicado en la síntesis de la sentencia de primer grado, el Tribunal determinó que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena no resultaron suficientes, ya que ordenó la cancelación de la orden de captura respecto de la cédula de ciudadanía 45.880.056 que no corresponde a la expedida al accionante, ya que éste porta la cédula con 4.588.056, proceder que no conjuraba la afectación de sus derechos fundamentales.

Por esa razón, amparó el derecho al habeas data de César Antonio Grisales Jaramillo y para restablecerlo dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, comunique a la Policía Nacional la cancelación de las órdenes de captura proferida contra César Antonio Grisales Jaramillo, dentro del expediente con radicado 40-070 que culminó con la expedición de la Resolución 073 del 25 de junio de 2002 que declaró la prescripción de la acción penal.

Para ello, deberá dejar expresa constancia que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cédula 4.588.056, conforme el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación que para el efecto le haga la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, proceda a registrarla en el sistema de información -SIOPER-. 5. Ahora, para el impugnante, dado que ya se efectuaron los registros en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER de la Policía Nacional, conforme lo solicitó la Fiscalía Cuarenta Seccional, de modo que en la actualidad no aparece anotación sobre requerimientos en contra del aquí accionante.

Pues bien, sobre el particular, debe indicarse al recurrente que, si lo pretendido es que se dé alcance a la figura del hecho superado, esta figura se presenta solo cuando dentro del trámite de tutela y sin que medie orden judicial, la parte demandada demuestra que la situación que dio lugar a la interposición de la acción de tutela se zanjó, de ahí que desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y por tanto, el análisis de fondo del asunto y la emisión de una orden devienen intrascendentes.

Sobre el tema, en la sentencia T-085 de 2018, la Corte Constitucional precisó: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Además, en sentencia CC T-216-2018, entre otras, se expuso: 8.4. De igual forma, se ha dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea anterior a la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión).[footnoteRef:1] Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.[footnoteRef:2] (Negrilla no original) [1: Vid.

Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. ] [2: En ese sentido ver, entre otras, la reciente sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que con claridad se descarta la configuración de la carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por parte de la parte demandada, de la orden proferida por el a-quo. ] Aplicados tales derroteros al caso en estudio, observa la Sala que no se dan los presupuestos para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado que reclama el censor, por cuanto el proceder de las autoridades involucradas obedeció a la orden de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

En efecto, como lo indicó el recurrente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol es la administradora del Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER, por tanto, el único medio que permita su actualización es a través de orden de las autoridades judiciales. Para el caso, con la orden emanada de la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena se procedió a actualizar el sistema respecto del registro correspondiente al aquí accionante.

Así lo afirmó el impugnante, cuando expuso que, lo actuado fue con ocasión del fallo de tutela, por cuanto la orden dada a la Policía Nacional quedaba supeditada al cumplimiento de lo ordenado a la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, y efectivamente así ocurrió. 6. Por lo anterior, al no obrar justificación alguna para derruir o modificar el fallo impugnado, lo allí dispuesto se mantendrá incólume.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2