CUI: 05001220400020210049801 Tutela de 2ª instancia No. 117577 ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11026 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117577 Acta No. 175 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021, que negó por improcedente el amparo constitucional solicitado contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 21 de mayo de 2019, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA a la pena principal de prisión de 54 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV 170, por el delito de concierto para delinquir agravado. 2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 4 de marzo de 2021, negó el beneficio de la libertad condicional, solicitado por el sentenciado.
La providencia fue objeto de recurso de apelación, siendo concedido ante el Juzgado de conocimiento, el cual no ha sido resuelto. 3. El accionante afirma que el juzgado ejecutor negó el beneficio liberatorio con fundamento en la valoración de la conducta punible, por tanto, apeló la decisión, pero ha pasado más de un mes esperando la respuesta del recurso.
Explica que el artículo 64 del Código Penal establece unos requisitos objetivos y otros subjetivos que incluyen la valoración de la conducta punible, cuyo análisis debe ponderarse con el tratamiento penitenciario que tiene como finalidad la resocialización del penado. Por tanto, encuentra acreditados dichos derroteros. 4. Con base en la situación fáctica descrita, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, se conceda su libertad condicional.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento del asunto y surtió el traslado a las autoridades judiciales accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos. 1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, indicó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena de 54 meses de prisión, impuesta al actor por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, al ser hallado responsable del punible de concierto para delinquir agravado, dentro de la actuación CUI 050016000000201900648.
Precisó que el sentenciado solicitó libertad condicional y, en respuesta a su solicitud, por auto N°073 del 21 de enero de 2021, previo a resolver solicitud de libertad, dispuso solicitar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz allegar la documentación válida para decidir, es decir, certificados de cómputo en caso de existir, certificado de conducta, cartilla biográfica y resolución favorable o desfavorable, documentación que fue allegada por el reclusorio.
Agregó que mediante auto interlocutorio N° 472 del 04 de marzo de 2021, negó la libertad condicional ante la gravedad de la conducta, decisión que fue apelada por el sentenciado, concediéndose el recurso ante el fallador a través del auto N°660 el 14 de abril de 2021, sin que a la fecha se haya recibido pronunciamiento alguno. 2. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín refirió que, mediante auto del 25 de mayo de 2021, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto interlocutorio No. 472, proferido el 4 de marzo de 2021, confirmando la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó la libertad condicional, en tanto estimó que a pesar de concurrir el factor objetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, no se cumplían a satisfacción las exigencias que autorizan su concesión. Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que su actuar se rigió por el respeto a las garantías fundamentales.
Además, que no se estructuran los presupuestos de las causales genéricas o específicas de procedencia de la acción de tutela, en los términos que ha descrito la Corte Constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El 2 de junio de 2021, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo constitucional. Argumentó que la conclusión a la que arribaron los jueces accionados al negar la concesión de la libertad condicional al sentenciado, constituye una interpretación fundamentada, no susceptible de ser considerada un yerro del funcionario judicial, del que se pueda derivar vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la misma es expresión de su autonomía y se sustenta en una razonable exposición de argumentos, sin que exceda o contradiga los postulados o querer del legislador.
Además, se ajusta a las exigencias del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 1709 de 2014, el cual dispone que, el juez, previa valoración de la conducta punible y el cumplimiento de los requisitos objetivos allí previstos, podrá conceder la libertad condicional, sin que dicha valoración desconozca el principio non bis in ídem.
En todo caso, la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, sin que la misma constituya una instancia adicional a la de los funcionarios competentes, máxime que las decisiones cuestionadas no pueden calificarse de arbitrarias o lesivas de los derechos fundamentales del actor.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que los pronunciamientos de los juzgados que ejecutan su condena en primera y segunda instancia desconocen sus derechos. Argumenta que los autos que resolvieron sobre su libertad condicional consignan jurisprudencia de muy vieja data, pues la valoración de la conducta que hacen los demandados está reevaluada, configurándose así el desconocimiento del precedente.
Refirió que se debe hacer una interpretación favorable en cuanto al factor subjetivo de la valoración de la conducta punible, dado que al momento de hacer dicho estudio corresponde al juzgado ejecutante de la pena analizar todas las circunstancias y elementos favorables o desfavorables posteriores a la imposición de la sanción, como el comportamiento del interno dentro del penal, los antecedentes disciplinarios, el interés por trabajar o estudiar dentro del penitenciario, dejando solamente como un factor del análisis el contenido de la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia proferidas por los juzgados accionados el 4 de marzo y 25 de mayo de 2021, mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional al accionante, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales requeridos por la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
En este caso, el accionante cuestiona la negativa del juzgado ejecutor de concederle la libertad condicional por incumplimiento del requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta punible, pues en su criterio cumple los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, debiendo prevalecer el criterio de resocialización y el tratamiento penitenciario, por tanto, se configura el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4.
Revisada la actuación se establece que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, consideró insatisfecho el requisito subjetivo que exige el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, relacionado con la valoración de la conducta, cuyo análisis resultó desfavorable al sentenciado.
Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en el cual utilizó similares argumentos a los expuestos en esa acción constitucional, los cuales fueron resueltos por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín mediante providencia del 25 de mayo del presente año, con fundamento en los siguientes argumentos: i) En virtud del principio de limitación funcional, se abstuvo de analizar el requisito de carácter objetivo (cumplimiento de las 3/5 partes de la condena) y el arraigo familiar y social, porque no fueron objeto de impugnación, ni interpretados en contravía de los intereses del peticionario. ii) El buen desempeño y comportamiento del sentenciado en la vida de reclusión, no fueron objeto de cuestionamiento. iii) Centró su argumentación en el disenso con la valoración de la conducta punible.
Para ello trajo a colación la sentencia C-757 de 2014, a través de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible”, contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. iv) Argumentó que: “(…) la conducta punible por la que fue condenado el recurrente, cuya responsabilidad penal aceptó mediante la celebración de un preacuerdo, dan cuenta que el señor ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA hacía parte de la organización delincuencial denominada “Betania”, “la sexta”, o “belencito” que operaba en varios barrios de la comuna 13 de la ciudad de Medellín, la que tenía como fines el cobro de cuotas extorsivas, el expendio de sustancias estupefacientes, homicidios, constreñimientos ilegales, desplazamientos forzados, reclutamiento de menores de edad, ejerciendo un control ilegal en el sector, y amedrentando a la comunidad, estructura dentro de la cual, el condenado se dedicaba al cobro de cuotas extorsivas a los residentes y trabajadores del sector, específicamente, a quienes laboran en las rutas de buses de transporte público, y él en compañía de otros integrantes de la organización delincuencial, les cobraban un valor aproximado de $35.000 pesos, y $150.000 pesos semanales, dinero que era entregado a otro de los miembros de la estructura, siendo evidente que se puso en peligro efectivo la seguridad pública, puesto que afectó a la comunidad de varios barrios de la comuna 13 de Medellín, donde las personas que fueron sometidas a la intimidación, y fue efectiva la participación del condenado, puesto que era uno de los encargados de cobrar las extorsiones a quienes trabajaban en las rutas de buses del transporte público de los sectores afectados, conducta que, normativamente ha sido castigada con mayor severidad por el legislador, aun cuando el razón de las negociaciones que realiza la fiscalía ello no se vea reflejado en las penas acordadas, pero esa gravedad, se erige por el inminente riesgo al que se somete a las personas residentes, comerciantes y demás habitantes de los sectores y barrios afectados, quienes fueron presa de intimidación, alterándose la tranquilidad y sana convivencia de la comunidad, tal como se dejó consignado en el análisis de los elementos de conocimiento allegados, y que se contienen en la sentencia condenatoria, conducta punible que fue aceptada por el condenado y que le significó una generosa disminución sobre la pena, pues incluso, se utilizó la figura de la complicidad para atenuar de manera considerable la sanción, y como consecuencia, se le condenó por el delito de Concierto para Delinquir Agravado en calidad de autor, y se le impuso una pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, en razón de la negociación celebrada.
Para el Despacho, no hay duda en cuanto a que el comportamiento del condenado, reviste una trascendencia mayor para el caso, teniendo en cuenta el rol que cumplía dentro de la estructura criminal, contribuyendo así al sostenimiento económico de la organización delincuencial, y al cumplimiento de los fines de la misma, dañando a sus congéneres sin ningún tipo de reparo, generando ese impacto de gran significancia para la seguridad pública, que no puede ser desconocida, es que su accionar afecto a la comunidad de los barrios Belencito, Santa Mónica, Betania, Simón Bolívar, Cristóbal y Villa Laura de la comuna 13 de la ciudad de Medellín, desestabilizándose la tranquilidad de la población, y en ese sentido, resulta claro y completo el examen que adelantó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando valoró la conducta punible desplegada por el condenado y el modo de ejecutarla, en punto de la afectación para los bienes jurídicos tutelados por el legislador, con fundamento en lo expuesto en la sentencia, incluso, en el ítem de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, se señaló que las conductas por las que fue condenado el señor ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA y sus compañeros de causa, también condenados en dicha sentencia, “revisten un nivel intenso de gravedad”, en tanto los condenados hacían parte de una agrupación delictiva que tenía como fines, extorsionar a la comunidad, expender estupefacientes, entre otros, tornándose aún más grave la conducta con el potencial del daño causado, y se advirtió como necesario, que se cumpla de manera efectiva, la sanción impuesta.
De tal manera que, puede colegirse que se trata de una conducta punible, incluso, que ameritaba una respuesta punitiva seria y estricta, desde la imposición de la sanción, y no se diluye para la ejecucion de esta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, en particular, la retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, o el buen comportamiento en reclusión, aunque éste importa para realizar el juicio de ponderación, en tanto permitiría establecer y apreciar si el condenado ha incluido en su comportamiento una intención decidida del cumplimiento de las normas.
Al respecto, en este caso, existe una resolución que contiene un concepto favorable para la Libertad Condicional a favor del interno (…) emitido por parte de la Directora y la Asesora Jurídica (…), e igualmente, se indica en el certificado de calificación de la conducta, que la misma ha oscilado entre buena y ejemplar, además, ha generado durante su privación de libertad una productividad, de la que da cuenta la redención de tiempo con estudio, que ha sido calificada como sobresaliente, no obstante, esos informes y certificaciones del Establecimiento Carcelario, no describen como se llegó por parte del condenado a esos destacados resultados, no se menciona qué fue lo que hizo para lograrlos, y poder realizar esa confrontación de la forma en que se ejecutó la conducta, con el modo en que se cumplió la ejecución, no se aporta información suficiente, se carece totalmente de descripciones en cuanto a los hechos que indiquen como ha sido ese comportamiento, y no se expone cuáles fueron los criterios que en el caso particular se examinaron para darle una calificación ejemplar en su conducta, o porque fue sobresaliente el estudio realizado con fines de redención de pena, cuáles fueron las actividades que realizó el condenado para obtener esos resultados, cómo fueron desempeñadas, es decir, no es posible confrontar ese comportamiento en reclusión con el modo en el que ejecutó la conducta punible que se le enrostra, de acuerdo con la poca información que aporta en relación con su vida, se sigue preponderando el modo en el que ejecutó la conducta punible y no sería justificable el otorgamiento de la Libertad Condicional.
De tal manera que el solo desarrollo de las diferentes actividades dentro del penal, y un buen comportamiento, son insuficientes para decidir acerca de la concesión del beneficio judicial deprecado, y por tanto, lo que se exige es que el condenado continúe con el cumplimiento de la sanción impuesta, en especial, cuando la pena ya se ha disminuido en forma generosa, en razón del preacuerdo en el que, con fines de aminorar la pena, se le atribuyó la conducta en calidad de cómplice y no como autor (…) de tal modo que pese a que el condenado ha desarrollado diferentes actividades dentro del penal, que posiblemente le han permitido cambiar su actitud y hacerse más productivo para la sociedad, logrando desarrollar aptitudes que le permiten introyectar la norma, y trabajar de forma positiva en su proceso de resocialización, esto no se acredita como ya se explicó, para sustentar la concesión de la libertad condicional solicitada.
Siendo así, aplicando un test de proporcionalidad como método para aceptar la decisión correspondiente, debe decirse que, continúa prevaleciendo la valoración de la conducta punible y si bien, el señor VÉLEZ OSPINA ha realizado diversas actividades que le han permitido redimir pena e iniciar su resocialización, elementos que son importantes, también lo es que resultan insuficientes, para la satisfacción de los fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño creado, ésta aún resulta ser superior, por lo que no se accederá a la concesión de la libertad condicional, en tanto tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el daño real al que se sometió a la sociedad”.
Frente a este contexto argumentativo, la parte demandante no se demostró, ni se advierte, que la judicatura hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, como puede verse de las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión. Tampoco se advierte demostrado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, a partir de las consideraciones que realizaron los jueces demandados en relación con la gravedad del delito, pues, contrario a ello, se trata de una valoración que corresponde asumir por parte del juez ejecutor y que resulta constitucionalmente obligatoria en estos casos.
El ejercicio de la misma impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos, como la evolución del proceso de resocialización (CC C-757/14). En el ámbito constitucional se ha precisado igualmente que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan complejo panorama, deben siempre tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017).
Bajo esa orientación, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado.
Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los despachos judiciales accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dicha decisión se determinó que el accionante debía continuar en prisión intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió los delitos por los cuales resultó condenado.
En suma, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural, de cara a la valoración de la gravedad de las conductas cometidas por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, consulta los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16