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STP11026-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11026-2015 Radicación n° 81083. Acta No. 285. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTÍN, frente al fallo proferido el 23 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 28 Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000 y el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Refiere el accionante que actualmente se encuentra, en prisión domiciliaria purgando pena de prisión de 60 meses a órdenes del JUZGADO 10º DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá. (sic) También, que en la Fiscalía 28 Seccional de Cali se sigue una investigación en su contra por el delito de fraude procesal, bajo la radicación 820091.

Indica que dicho ente Fiscal ordenó su captura, por cuanto el 8 de noviembre de 2013, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, misma que fue confirmada por la Fiscalía 9 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre de 2014. Señala que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una vez enterado, emite auto en el cual ordena correr traslado a las autoridades penitenciarias del oficio DS-07-22-28 de 20/12/2014, suscrito por la.

Fiscalía accionada, para que una vez recobre la libertad por la pena que dicho despacho ejecuta, sea puesto a disposición de esta autoridad por cuenta del proceso 820091-28. Empero, pese a lo dispuesto por el Juzgado 10 de EPMS de Bogotá, la Fiscalía 28 Seccional emite una primera comisión de trabajo, al CTI con sede en Bogotá, disponiendo librar orden de captura en su contra, así como el traslado a un centro de reclusión, además de orden de allanamiento al domicilio en el cual cumplía la pena de prisión, diligencia que no se materializa por decisión autónoma y legal de los miembros del CTI.

Por lo anterior, su apoderado judicial radica un escrito ante el despacho Fiscal accionado solicitando se revoque la orden de captura contenida en la orden de trabajo a la que se ha hecho mención por considerarla ilegal, puesto que actualmente se encuentra descontando pena de prisión domiciliaria, encontrándose a disposición del Juez 10 de EPMS de Bogotá, para lo cual anexa copia del auto emitido por esta autoridad donde pone en conocimiento su situación jurídica por esa nueva investigación. Advera que el 6 de mayo de 2015, la accionada respondió al requerimiento deprecado por su abogado defensor, señalando que la decisión mediante la cual se le impuso medida cautelar personal debidamente ejecutoriada, obedece a que los hechos que ocupan el citado asunto son de por sí graves, y por ende la medida se torna necesaria para evitar que pueda llegar a obstruir la justicia alterando las pruebas, corno ocurrió en la investigación adelantada por su homólogo, Fiscalía 50 Seccional de esta localidad.

Y, en segundo lugar, por cuanto no importa la calidad que ostente, pues para dicho momento procesal le compete al CTI ejecutar la orden de captura y dejarlo a disposición del despacho Fiscal 28 Seccional, amén de que tampoco han cesado los fundamentos que dieron origen a la imposición de la medida. Es así corno la accionada emite una segunda comisión de trabajo ordenando su captura y allanamiento a su domicilio el 13/05/2015, la cual correspondió al Fiscal 91 Seccional de Bogotá, quien se abstiene de darle cumplimiento al considerar la comisión improcedente jurídicamente, por encontrarse a órdenes del Juez 10 de EPMS de dicha localidad.

A pesar lo anterior, la Fiscalía 28 Seccional de Cali, ordenó nuevamente su captura en la misma fecha, esto es, el 13/05/2015, para lo cual comisiona al PT. Ricardo Humberto Cardona Zapata de la SIJIN MECAL de Cali, la cual se materializa el 28/05/2015, siendo trasladado inicialmente a la SIJIN de Bogotá, y posteriormente a las instalaciones de la URI de Puente Aranda de la misma municipalidad, fecha desde la cual se encuentra recluido de manera ilegal, pues se está vulnerando la legalidad de la pena que cumplía a órdenes del Juzgado de EPMS de Bogotá. Considera que la accionada Fiscalía 28 Seccional de Cali, insiste en desconocer el principio de autonomía judicial de las instancias que le reconocieron él sustituto de la prisión domiciliaria, al pretender materializar medida cautelar personal en su contra, cuando se encuentra por cuenta de otro despacho judicial.

Hace también referencia el accionante a la interposición de un habeas corpus, sin precisar la fecha ni la autoridad que conoció del mismo, como tampoco las resultas de este. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos de manera inmediata la comisión de trabajo emitida por la Fiscalía 28 Seccional de Cali dentro del proceso No. 820091-28, asimismo se ordene a los miembros de la SIJIN que en el término de la distancia sea trasladado al lugar de residencia ubicado en la carrera 17 No. 91-55, apartamento 501 de Bogotá, en donde purga una pena bajo el sustituto de prisión domiciliaria.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 28 Seccional de Cali informó que revisado los argumentos expuestos por el demandante, encuentra que la investigación que cursa en contra de éste ciudadano, ha sido legalmente adelantada, pues al mismo se le han ofrecido todos los medios de defensa, notificándosele todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior de la citada causa, donde incluso ha hecho uso de los recursos de Ley.

Señala que por existir medios judiciales de protección ordinarios al alcance del accionante, la tutela pierde eficacia, dado su carácter subsidiario, máxime cuando el despacho del cual es titular no ha lesionado derecho alguno. El Juez 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que frente a los argumentos expuestos por Cavinato Bergantín, en torno a las decisiones adoptadas por otras autoridades, considera que estas no pueden ser revisadas, cuestionadas o revocadas por el despacho a su cargo, máxime, cuando no es instancia superior de ellas.

Señala que la prisión domiciliaria no es una pena, sino un sustituto, tal y como los dispone el artículo 38 del C. Penal y demás legislación vigente. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el demandante, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes, además que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, aparece claro que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir sus inconformidades.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien resaltó su inconformismo con el fallo del a quo, insistiendo en la vulneración de su garantía al debido proceso, al materializarse una orden de captura de detención preventiva, cuando anticipadamente, ya se había informado a la Fiscalía accionada, por parte del apoderado judicial y del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se encontraba privado de la libertad en virtud de una sentencia debidamente ejecutoriada.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades y particulares, siempre que no exista otro recurso o herramienta de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la solicitud de amparo, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos la salvaguardia sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De lo anterior surge que la protección que se espera obtener no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Ahora bien, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el propio demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.

Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos frente a la decisión que resolvió al momento de definir la situación jurídica del procesado imponer medida de aseguramiento, no obstante encontrase disfrutando del sustituto de prisión domiciliaria por otro asunto, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de instrucción, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre ellos, exponiendo esos mismos argumentos durante el cierre de la investigación o acudiendo a los recursos contra la Resolución que llegare a calificar el mérito del sumario, llegando incluso a poder censurar la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses o al extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de este instrumento, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de esta herramienta, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6