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STP11025-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Número interno 146916 CUI: 11001020400020250161200 Diego Alejandro Beltrán Álvarez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11025-2025 Radicación n.º 146916 (Acta n.º 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ conta el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad en el proceso penal identificado con el radicado 11001600002320180220900.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el plenario, se extraen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. En contra de DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ se adelanta el proceso penal identificado con el radicado 11001600002320180220900 por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal en concurso con acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado. 2.

El Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, condenó a BELTRÁN ÁLVAREZ a la pena principal de 204 meses prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos previamente referidos. El juez de primera instancia dispuso la captura del procesado. 3. Actualmente, el trámite se encuentra en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá surtiendo la alzada. 4.

A través de la acción de tutela el demandante censuró las gestiones que realizó el abogado de oficio en el proceso adelantado en su contra, puntualmente indicó que: (i) en la audiencia preparatoria, su defensor «no se encontraba concentrado en su labor y deber, se observa dedicado a otros menesteres (hablar por celular) y así mismo, en la misma este profesional de derecho, no solicita NI UNA SOLA PRUEBA»; y (ii) en los alegatos finales su apoderado «presentó […] argumentos muy generales», lo que a su juicio evidencian un desconocimiento de su proceso. 5.

Por lo anterior, estima afectado su derecho fundamental al debido proceso y libertad. En consecuencia, solicita el resguardo de sus prerrogativas y que en ese sentido se ordene: [A]l Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que, en un término perentorio, proceda a declarar la nulidad de las actuaciones expuestas que comprometieron mi derecho al debido proceso – derecho a la defensa técnica, y como su consecuencia mi derecho humano a la libertad, y a la presunción de inocencia en estricto sentido; y retrotraer la actuación a la instalación de la audiencia preparatoria para tener la posibilidad de solicitar y aportar pruebas para mi defensa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Con auto de 8 de julio de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron pronunciamientos al trámite. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ. Es así porque se actualmente el proceso se encuentra en custodia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de quien es su superior funcional. 9.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. En el caso que tiene la atención de la Sala DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

En consecuencia, pide que por este medio se ordene al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que retrotraiga la actuación a la instalación de la audiencia preparatoria. 11. Sobre el particular, la Sala destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones de una causa judicial.

Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos consagrados por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822). 12. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular.

Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados 13. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 14.

En este asunto es ostensible que la actuación se encuentra en curso, al verificar la página Consulta de Procesos de la Rama Judicial se advierte que el 21 de mayo de 2025 las diligencias arribaron al Tribunal de instancia. 15. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso.

Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 16.

Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá surtiendo el trámite de apelación autoridad ante quien debe enervar estos argumentos. 17.

Por estos motivos, como el ruego contraviene los principios de subsidiariedad y residualidad la solicitud de amparo deviene improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11025-2025 Radicación n.º 146916 (Acta n.º 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN ÁLVAREZ conta el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad en el proceso penal identificado con el radicado 11001600002320180220900.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.