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STP11025-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1993

CUI 11001020500020210065902 Tutela de 2ª instancia No. 117479 MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE/ Apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11025 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117479 Acta No. 175 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por el accionante MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

En primera instancia se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que origina la queja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE instauró demanda ordinaria contra Pedro Martínez Carrillo, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene al pago de las prestaciones adeudadas. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que definió la primera instancia con sentencia del 16 de marzo de 2018, en la que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, decisión contra la cual el vencido en juicio interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la confirmó mediante sentencia de 11 de septiembre de 2020. 3.

El 14 de septiembre de 2020, el demandado elevó solicitud de adición del fallo de segundo grado, petición que reiteró el 6 de abril de 2021. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido resuelta. 4. Apoyado en ese contexto fáctico, el accionante promovió por intermedio de apoderado acción de tutela, en busca de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los que estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la omisión en pronunciarse sobre la solicitud de adición al fallo de segundo grado. 4.1.

Advirtió, igualmente, que el Tribunal accionado no le ha proporcionado el link para acceder al proceso, ni le ha remitido copia del expediente, el que requiere para poder ejercer control sobre el mismo. 5. Por lo expuesto, pidió amparar las garantías constitucionales invocadas, y ordenar a la accionada que i) informe « el motivo por qué no se ha resuelto la petición del apoderado del demandado », ii) indique « por qué no se ha pronunciado frente a los memoriales presentados y en especial que explique por qué no puede proporcionar un link para consultar el proceso » y, iii) « le envíe copia de todo el proceso para que pueda constatar el abandono que le han puesto a este proceso ».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a a Pedro Martínez Carrillo y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado interno No. 63243. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla se refirió a las actuaciones adelantadas en segunda instancia y adujo que cuando iba a resolver la solicitud de adición de sentencia se encontró el inconveniente que el disco compacto correspondiente a la audiencia de práctica de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2017, no permitía su reproducción, circunstancia que impedía la elaboración de la ponencia, razón por la cual le solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito su remisión, mediante correo que le fue enviado al e-mail del juzgado de origen, oficina que atendió lo solicitado recientemente, el 23 de abril de 2021, por vía correo electrónico.

Explicó que, por los referidos motivos, « nos encontramos en el trámite de sustentación del proyecto que resolverá la solicitud de adición de sentencia, para luego, disponer su circulación entre los Magistrados que conforman la Sala para su respectiva discusión y tomar la decisión que defina la Sala de Decisión en pleno. Una vez se encuentre discutido y aprobado el proyecto, se fijará fecha para dictar la providencia en medio escrito».

Finalmente, manifestó que no toda dilación en un proceso es vulneradora de los derechos fundamentales de las partes, pues debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad convocada y la causación de un perjuicio irremediable, circunstancias que no se advierten en el presente asunto. 2. Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: No se allegaron más respuestas dentro del término de traslado, según lo informó la Sala de Casación Laboral.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en decisión del 19 de mayo de 2021, negó el amparo constitucional invocado.

Sobre la tardanza en resolver la solicitud de adición de la sentencia, afirmó que resulta improcedente que el promotor invoque su derecho fundamental de petición con el fin de reclamar una decisión al respecto, pues ello corresponde a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente al Tribunal Superior de Barranquilla.

Al margen de lo anterior, al verificar si la autoridad accionada desconoció la prerrogativa superior al debido proceso, encontró que el Tribunal convocado está en trámite de resolver la petición, pues de la respuesta ofrecida se observa que debido al inconveniente con una pieza procesal, el 5 de abril del año en curso, la Magistratura convocada requirió al juez de primer grado para que allegara nuevamente el audio defectuoso, el que le fue remitido el 23 del mismo mes y año a través de correo electrónico.

Así las cosas, advirtió que no es del resorte del juez de tutela intervenir para imponer el orden de prelación en que debe proferirse una decisión dentro de un determinado proceso judicial, por ser el juez natural el que está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto.

Conducta que además está expresamente prohibida por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En cuanto a la omisión del Tribunal de proporcionarle al actor el link para acceder al proceso y de remitirle copia del expediente, precisó que no obra prueba en el plenario que demuestre que el promotor haya elevado solicitud en tal sentido ante la autoridad convocada, luego, dado el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo excepcional, no es posible acceder a lo requerido.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del ciudadano MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE al, (i) no resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, (ii) no proporcionar el link para acceder al proceso, y (iii) no remitir copia del expediente de radicado 108-001-31-05-003-2015-00515-01/ 63.423, que contiene las diligencias del proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra de Pedro Martínez Carrillo.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En ese entendido, cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC T – 215 A de 2011). 3.

En el presente asunto, resulta palmario que la solicitud cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser abordados conforme a las previsiones de la ley procesal laboral, pues en esta se reclama la decisión sobre la adición de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de Pedro Martínez Carrillo.

En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aún no se ha emitido providencia resolviendo sobre la adición del fallo de segundo grado, lo cierto es que, conforme las explicaciones ofrecidas por el Tribunal durante el trámite de la acción constitucional, relacionadas con el inconveniente que se presentó para tener acceso a una parte de las diligencias cuyo estudio es necesario para la adopción de la decisión, no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado, por lo que no se advierte circunstancia que afecte las garantías fundamentales del accionante y que amerite la salvaguarda constitucional invocada.

Esto de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse vulneradas cuando concurren causas que justifican la tardanza, como en el presente evento.

Tampoco se evidencia que el actor se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto. 4. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad por la omisión consistente en no proporcionar el link para acceder al proceso, ni remitir copia del expediente, impone recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (CC T-835/00 y CC T-678/08, entre otras).

Para el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar cómo se vulneraron sus garantías a partir de la omisión reseñada, pues si bien afirmó que la Sala accionada no le ha proporcionado el link de acceso a la actuación, ni le ha suministrado el expediente, lo cierto es que no aportó prueba alguna que demuestre que, de forma previa a la interposición del amparo, hubiere efectuado alguna petición en ese sentido a la demandada.

Por el contrario, de la respuesta emitida por el Tribunal convocado, se conoció que el interesado no ha presentado el requerimiento al que hace referencia, precisamente por tal situación solicitó que se niegue el amparo. Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a la autoridad accionada, ni, por ende, acción u omisión trasgresora de los derechos invocados por el accionante, quien si bien, al formular la impugnación insistió en las pretensiones iniciales, no allegó elemento de juicio alguno que pruebe sus manifestaciones.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 19 de mayo de 2020. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13