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STP11025-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11025-2015 Radicación n° 81406. Acta No. 285. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal que en sede de ejecución adelantan esas agencias judiciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de sustanciación del 26 de agosto de 2014, denegó la solicitud elevada por el actor dirigida a obtener la rebaja del 10 % de la pena conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de estarse a lo resuelto en providencia del 4 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado 1º ejecutor de Tunja.

Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por improcedente, presentando el de queja que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial despachó de manera negativa. Manifiesta el libelista, básicamente, que con las anteriores providencias se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, en la medida en que sí están dados los requisitos para acceder a la rebaja de pena deprecada.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se otorgue la rebaja de la pena, conforme el marbete 70 de la Ley 975 de 2005. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Remitió copia de la providencia adiada a 21 de mayo de 2015, a través de la cual esa Corporación negó el recurso de queja contra el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor accionado denegó la apelación interpuesta contra la decisión del 26 de agosto de 2014. 2.

Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Luego de referirse al trámite adelantado por ese Despacho, dentro del proceso penal adelantado en sede de ejecución contra el actor, manifestó que la acción de tutela no tiene como objetivo controvertir las decisiones judiciales adoptadas al interior de esas actuaciones, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. 3.

Procuraduría 325 Judicial Penal I. Deprecó la improcedencia del amparo invocado, aludiendo a que no ha existido ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales del actor. 4. Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En atención a la pretensión del libelista, solicitó respecto de ese Despacho la negativa de la protección constitucional elevada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el recurso de queja, contra la determinación de no acceder al recurso de apelación incoado frente al auto de sustanciación que se estuvo a lo resuelto en providencia anterior, en la cual no se otorgó al actor la rebaja del 10 % de la pena, dentro de la actuación penal que en sede de ejecución se sigue en su contra, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso adicional o complementario.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la no concesión del recurso de queja y la negativa de acceder a la rebaja de penas del 10 % de la pena conforme el artículo 70 de la Ley 975 de 2005-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al Juez de tutela, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron negar el recurso de queja, entre ellas, el contenido del artículo 191 de la Ley 906 del C.P.P., que impide el recurso de apelación contra autos de sustanciación, tal y como lo adujo el Juzgado ejecutor accionado al declarar improcedente la alzada propuesta, pues, la determinación del 26 de agosto de 2014, que denegó la solicitud elevada por el actor dirigida a obtener la rebaja del 10 % de la pena conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de estarse a lo resuelto en providencia del 4 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 1º ejecutor de Tunja, es una providencia de trámite.

En consecuencia, como quiera que las resoluciones cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis, no resulta dable pregonar que se desconocieron sus derechos. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, sino la insistencia en una solicitud que fue validamente atendida en las instancias que confuta.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, revise el acierto o desacierto de tales decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10