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STP11025-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 4150 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11025-2014 Radicación No. 75006 Acta No. 272 Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora Luz Mary Rincón Romero, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, contra la sentencia proferida el 7 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MIRIAM SERNA SERNA, se encuentra privada de la libertad en el Centro de Reclusión Nacional de Mujeres La Badea de Dos Quebradas, Risaralda. 2. Debido a los quebrantos de salud que alegó padecer, el 25 de abril de 2014, la interna solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, le concediera la prisión domiciliaria. 3.

Como para el 18 de junio del año en curso no había obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, la ciudadana referenciada acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, máxime cuando habían pasado “2 meses para que se remitiera a valoraciones ante Medicina Legal y procedan a contestar mi solicitud por mi estado grave de salud”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, en proveído fechado 24 de junio de 2014, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Posteriormente, vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en esa ciudad. 2.

El doctor Carlos Mario Castrillón Cardona, titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, porque si bien, el 28 de abril del año en curso recibió la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la interna MIRIAM SERNA SERNA, también lo es que en auto de esa misma fecha, ordenó su remisión a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se le realizara una valoración de su estado de salud y se estableciera si padecía o no grave enfermedad incompatible con la vida en prisión. Comisionando para tal efecto, al Centro de Servicios Administrativos, que el 30 de abril de 2014 libró las respectivas comunicaciones, entre ellas, el Oficio 1839 con destino a la entidad última referenciada, sin que para el 27 de junio siguiente haya “recibido la mencionada valoración”.

A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho. 3. Sandra Milena Calderón Lozano, Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, solicitó fuera desvinculada del presente trámite constitucional porque dentro de sus competencias no está la de prestar los servicios en salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentran asignadas a otras entidades. 4.

Luz Marina Duque Miranda, Directora del Centro de Reclusión de Mujeres precisó que a la demandante se le venían prestando los diferentes servicios médicos de acuerdo a las necesidades y prescripciones médicas ordenadas por los galenos, las cuales se hacían necesarias para garantizar de manera plena los derechos a la vida, integridad física y salud, prueba de ello eran las diferentes órdenes de medicamentos y citas médicas a las que había concurrido la interna. 5.

Por su parte, la doctora Luz Mary Rincón Romero, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, precisó que frente a las pretensiones de la demandante, no se había allegado a esa entidad “solicitud alguna para realizar la valoración Médico Forense por Grave Enfermedad”. Agregó como no era de su competencia la asistencia en salud a la interna, ni la decisión de sustitución de medida de seguridad, se oponía a que hubiera sido vinculada, máxime cuando no había realizado u omitido en este caso, actuación alguna que permitiera visibilizar una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la libelista, y mucho menos lo relacionado con el derecho fundamental de petición. De otra parte, precisó que recibida la comunicación del Tribunal, procedió a indagar en la Oficina de Correspondencia y en la Coordinación del Grupo de Clínica, Odontología, Psiquiatría y Psicología Forense de la Regional Occidente de Pereira, donde le informaron que: “procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira o del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, NO se ha recibido solicitud de valoración de estado de salud para la señora MIRIAM SERNA SERNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.175.581 de Anserma y que al parecer se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario La Badea.

Para constancia de lo anterior, la Oficina de Sistemas de la Regional Occidente expide el Oficio No. 024-2014-DROC-SISTEMAS de fecha 2014/07/02 por medio el cual hace constar que verificada las bases de datos de los aplicativos Institucionales, no aparece registrado el ingreso del Oficio 1839 procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitando valoración de estado de salud por grave enfermedad o enfermedad grave para la señora MIRIAM SERNA SERNA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.175.881 de Anserma.

A su respuesta anexó, entre otros documentos, copia de la certificación expedida por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas de Pereira, en el que indica que el oficio 1839 dirigido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa ciudad, para que se determinara si la aquí accionante padecía grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión había sido entregado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Badea de Dosquebradas, el 5 de mayo del año en curso.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira previo al estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, acto arbitrario o injusto que amerita la intervención del juez de tutela.

Situación diferente se presentó respecto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, a pesar de tener conocimiento de la solicitud de valoración a la señora MIRIAM SERNA SERNA para determinar si padecía de una enfermedad grave y si era compatible con la vida en reclusión, guardó silencio. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Pereira, que en el término de 48 horas a la notificación del fallo, procediera a designar un perito para que realizara la valoración del estado de salud de la demandante a efecto de establecer si los padecimientos de salud que presentaba resultaban incompatibles con la vida en reclusión. De otra parte, instó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que una vez obtuviera los resultados de la valoración referenciada, procediera a resolver dentro del término legal la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la accionante.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, la doctora Luz Mary Rincón Romero, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, lo recurrió y con argumentos similares al momento de contestar la demanda de tutela instaurada por MIRIAM SERNA SERNA, solicitó su revocatoria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

Sin embargo, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CC T-377 de 2000) que sobre este aspecto precisó que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones, porque de lo contrario, y sin lugar a dudas, se vulneraría el debido proceso. 6.

En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que la sentencia impugnada será objeto de confirmación, habida cuenta que como la pretensión de MIRIAM SERNA SERNA, esta dirigida, en últimas, a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira se pronunciara de fondo frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, elevada el 25 de abril de 2014, en los términos establecidos en el artículo 68 del Código Penal, resultaba necesaria la intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por tanto, en aras de atender el requerimiento de la interna, con fundamento en lo ordenado por la autoridad judicial competente, el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 30 de abril de 2014, libró el oficio No. 1839 a la entidad última referenciada con sede en esa ciudad, el cual, si bien, tal como lo puso de presente la parte recurrente, fue entregado el 5 de mayo del año en curso, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Badea de Dosquebradas, Risaralda, también lo es que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tuvo conocimiento del mismo el 3 de julio de 2014, muchos antes de que se dictara el fallo que se impugna, esto es el 10 de julio siguiente, sin que hubiere adelantado diligencia alguna en aras de atender la solicitud efectuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 7.

Así las cosas, y sin mayores disquisiciones, advierte este Cuerpo Decisorio la falta de diligencia de parte de la entidad recurrente en efectuar la valoración a la ciudadana MIRIAM SERNA SERNA, y que sin lugar a dudas, con ese proceder, vulneró el derecho fundamental al debido proceso habida cuenta que como ya se advirtió, sin el dictamen del médico legista, le resultaba imposible a la autoridad judicial competente pronunciarse de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la accionante. 8.

Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, lo procedente era proteger las garantías constitucionales a la aquí accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14