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STP11024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Impugnación de tutela Número interno 146353 Radicado 11001020500020250097001 Nubia Consuelo Enríquez Guerrón FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11024-2025 Radicación n.° 146353 (Acta n.° 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante NUBIA CONSUELO ENRÍQUEZ GUERRÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso, seguridad social, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. [1: Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 13 de julio 2025.] A la presente acción se vinculó las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado número 76001310501520220012201.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Nubia Consuelo Enríquez Guerrón promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM y que era beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y, a la última, a activar su afiliación al sistema general de pensiones, con la actualización de su historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión con fundamento en el citado régimen.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501520180071000, autoridad que, en audiencia de 8 de octubre de 2019, (i) declaró la «nulidad o ineficacia» del traslado de la demandante del RPM al RAIS, acaecido el 24 de mayo de 2000; (ii) ordenó a Porvenir S.A. devolver todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual con los aportes, rendimientos y bono pensional, si lo hubiere y (iii) a Colpensiones vincular válidamente a Enríquez Guerrón al RPM sin solución de continuidad.

Asimismo, condenó a dicha administradora del régimen público al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de enero de 2012, en cuantía inicial de $1.533.570. Por otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores a 2014 y condenó al pago de intereses moratorios «a partir de la ejecutoria de la sentencia e indexación del retroactivo desde su causación hasta la fecha de ejecutoria»; condenó en costas a Porvenir S.A. y exoneró de las mismas a Colpensiones.

Contra dicha determinación, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó el fallo, respecto al valor de la primera mesada pensional en enero de 2012, la cual tasó en $1.496.273.

Asimismo, condenó en costas en primera instancia también Colpensiones y confirmó en lo restante. Ejecutoriada la anterior decisión, la tutelante promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, en la cual solicitó el cumplimiento del fallo declarativo y, adicionalmente, se librara mandamiento de pago por concepto de indemnización de perjuicios moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código General del Proceso.

El citado asunto coercitivo se radicó bajo el n.° 76001310501520220012200 y, a través de auto de 21 de julio de 2022, el juez libró mandamiento de pago contra Porvenir S.A. y Colpensiones en los términos solicitados por la ejecutante, incluyendo los perjuicios moratorios mencionada en el párrafo anterior, «estimados por la parte ejecutante en $2.000.000,00 mensuales, causados entre la ejecutoria del título base de recaudo ejecutivo y la fecha de cumplimiento efectivo de la obligación de hacer prevista en esta providencia judicial».

Por último, ordenó la notificación personal de las ejecutadas. Contra la anterior determinación, Porvenir S.A. presentó excepción de pago de la obligación, con fundamento en que, el 3 de agosto de 2022, giró a Colpensiones los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual de la ejecutante y eliminó su afiliación. A su turno, Colpensiones presentó las excepciones de inexigibilidad del título, buena fe e inembargabilidad de las rentas y bienes.

En providencia de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali (i) declaró no probados los perjuicios moratorios reclamados por la ejecutante; (ii) parcialmente probada la excepción de pago propuesta por Porvenir S.A. y, de oficio, (iii) parcialmente probada la de pago a favor de Colpensiones; asimismo, (iv) siguió adelante con la ejecución y (v) requirió a las partes para que presentaran la liquidación de crédito.

Inconforme con la anterior determinación, la ejecutante, hoy promotora, presentó recurso de apelación, insistiendo en que se mantuvieran en el mandamiento de pago los perjuicios moratorios, puesto que las ejecutadas no los objetaron en término y, por tanto, en su sentir, gozaban de presunción de veracidad y «su pago era viable por perseguirse el cumplimiento de una obligación de hacer».

A través de proveído de 3 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia. La hoy promotora acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales lesionaron sus prerrogativas superiores, al excluir del mandamiento de pago los perjuicios moratorios regulados en el artículo 426 del Código General del Proceso, pasando por alto que se encontraban ejecutoriados y que «se estimaron en debida forma bajo la gravedad de juramento, tal y como lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso en una suma mensual de $2.000.000», de modo que, en su sentir, era improcedente realizar un pronunciamiento sobre los mismos, posterior a la ejecutoria del auto que libró la orden coercitiva.

Por otra parte, indicó que el juez plural pasó por alto que las ejecutadas «podían objetar la cuantía más no su procedencia», en los términos del artículo 439 del mismo ordenamiento adjetivo; no obstante, no lo hicieron a través de las excepciones de mérito que presentaron, por lo que «se entendió una aceptación tácita al mandamiento de pago».

Destacó que, en ese sentido, las autoridades judiciales no podían revocar, «de oficio», la determinación frente a este rubro que se reconoció el 21 de julio de 2022 y sin que se practicaran las pruebas para definir el monto del perjuicio. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 9 de diciembre de 2022 y 3 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

En consecuencia, se ordene al ad quem proferir una decisión de reemplazo en la que confirme el mandamiento de pago en lo que respecta a los perjuicios moratorios tantas veces mencionados. III. FALLO IMPUGNADO 2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, negó el amparo solicitado. 3. En su estudio, el juez constitucional de primera instancia formuló el siguiente problema jurídico: [E]stablecer si la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de diciembre de 2024, que corresponde a la que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores del extremo convocante, al confirmar el auto de 9 de diciembre de 2022 que resolvió lo pertinente a declarar «no probados los perjuicios moratorios reclamados por la parte ejecutante». 4.

Al efecto, indicó que la providencia objeto de censura analizó que, de conformidad con el artículo 426 del Código General del Proceso «la posibilidad de adelantar la ejecución por concepto de perjuicios moratorios por el incumplimiento de la obligación principal, siempre que la misma fuese de hacer o dar una especie mueble o bienes de género distinto».

Asimismo, explicó que, quien solicitaba tal rubro, debía comprobar que la demora en el cumplimiento de la decisión, le generó un perjuicio «para acceder a la condena solicitada, máxime cuando el título ejecutivo no los contemplaba». Sin embargo, la interesada únicamente acreditó tal petición, a través de un juramento estimatorio[footnoteRef:2]. [2: Artículo 206 Código General del Proceso.] 5.

Con lo anterior estableció que en el caso objeto de estudio, si bien NUBIA CONSUELO ENRÍQUEZ GUERRÓN solicitó el resarcimiento los perjuicios que se causaran por la falta de pago de su mesada pensional, «pasó por alto que dicha mesada le fue efectivamente reconocida, de tal modo que “no hubo detrimento”». 6. Por consiguiente, estimó que, la decisión objeto de reproche no configuró los yerros atribuidos y en ese tenor, el juez de tutela no se encuentra habilitado para intervenir en la órbita del juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, la accionante lo impugnó. Al efecto, señaló que el juramento estimatorio debe entenderse, ante todo, como una prueba de eficacia relativa, ya que la cuantía estimada del perjuicio puede ser cuestionada y desvirtuada por la parte contraria. De manera que, a su juicio: La decisión del Juzgado de origen viola el debido proceso, por cuanto no solo actúa de oficio en defensa de las partes ejecutadas, sino que también restringe la posibilidad de la parte actora de haber probado la estimación de los perjuicios toda vez que, en el hipotético caso que el juzgador de primera instancia hubiere considerado que el valor de los perjuicios no era ajustado a derecho, tenía que haber decretado de oficio las pruebas que considerara necesarias al tenor de lo establecido en la norma en comento. 6.

Aseveró que en el sub judice eran las ejecutadas quienes debían atacar la procedencia de los perjuicios moratorios. Empero, el Juzgado actuó en defensa de la parte pasiva al revocarlos de la obligación sin que «mediara objeción [de los ejecutados] de por medio o [se] practicara las pruebas para haber definido el monto del perjuicio». 7. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En ese sentido, «Modificar parcialmente la Sentencia número 65 del 9 de diciembre del 2022, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y como consecuencia, condenar los perjuicios moratorios por los daños causados, debido al retardo en la obligación de hacer». V. CONSIDERACIONES 8. Según establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 11. Como la acción demanda lo decidido en la sentencia del 22 de octubre del 2024 en el proceso laboral núm. 23-001-31-05-001-2018-00231-00 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 13.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 14. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.

Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 15. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: i. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. ii.

La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche se notificó el 4 de diciembre de 2024 y la tutela se interpuso el 9 de mayo de 2025. iv.

No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia. v. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela. 16. Resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta. 17.

Para resolver este asunto, de conformidad con la censura planteada en la impugnación, le corresponde a este colegiado determinar si la Sala homóloga de Casación Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por NUBIA CONSUELO ENRÍQUEZ GUERRÓN. 18. Pues bien, como se precisó en precedencia, en el proceso laboral y de conformidad a lo que en este estudio interesa, la Sala accionada analizó la posibilidad de ejecutar los perjuicios moratorios requeridos por la demandante.

Al respecto, la magistratura puntualizó: […] se tiene que al artículo 426 de CGP expresa, ( ) Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. ( ) Como se puede observar, aunque existe posibilidad de ejecutar los perjuicios solicitados por el incumplimiento de la obligación, lo anterior no significa que la parte ejecutante no deba demostrarlos en el trámite proceso.

Aunado a que, el artículo 206, hace referencia al valor de los perjuicios, no a la existencia de estos. Por lo que el juez, en el auto que sigue adelante la ejecución, no consideró demostrados los perjuicios solicitados, toda vez que, el accionante hizo referencia a que se causaron de acuerdo con la falta de pago de su mesada pensional, la cual se tiene que fue reconocida, razón por la cual no hubo detrimento.

Entonces, es necesario que la parte ejecutante pruebe el supuesto de hecho que solicita la norma, para poder determinar que la tardanza en el cumplimiento de la sentencia haya generado detrimento o perjuicio alguno al afiliado para acceder la condena solicitada, máxime cuando el título ejecutivo no los contempla. (Énfasis de la Sala) 19. Por lo expuesto, el juez colegiado concluyó que, debía confirmar la providencia núm. 065 del 09 de diciembre de 2022 emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. 20.

Con lo anterior, esta magistratura considera razonable la decisión adoptada por el tribunal de instancia. Cabe destacar que dicha determinación no presenta vicio alguno que justifique la intervención del juez constitucional, ya que la parte interesada tenía la carga procesal de acreditar los perjuicios invocados y de demostrar la existencia de un daño adicional no contemplado en el título ejecutivo, aspecto que NUBIA CONSUELO ENRÍQUEZ GUERRÓN no cumplió. 21.

Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte actora no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos esgrimidos por los operadores de instancia. En consecuencia, no se evidencia una decisión manifiestamente errónea que comprometa la legalidad del fallo adoptado. 22. Por lo anterior, en respeto al principio de autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para tal intromisión. 23.

En conclusión, no puede resguardar el derecho constitucional invocado por la parte actora, pues no se advierte la vulneración de este. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11024-2025 Radicación n.° 146353 (Acta n.° 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante NUBIA CONSUELO ENRÍQUEZ GUERRÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2025 1.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso, seguridad social, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 13 de julio 2025.