CUI 11001220400020210147401 Tutela de 2ª instancia No. 117448 JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11024 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117448 Acta No. 175 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de mayo de 2021, por la cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición que encontró vulnerado por la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Actuación que se hizo extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Conforme a la demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que el 29 de marzo de 2021, el abogado Edwin Segura Escobar -actuando en condición de apoderado de la parte civil, debidamente reconocido-, envió a través del correo electrónico jegc.garces@gmail.com, a las direcciones electrónicas alexandra.garcia@fiscalia.gov.co y carolina.arismendy@fiscalia.gov.co, la primera correspondiente a la Fiscal 52 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la segunda de su asistente, escrito en el que formula 9 peticiones de contenido probatorio, medidas cautelares y expedición de copias, dentro de un proceso que cursa en la mencionada fiscalía, por la presunta comisión de diferentes delitos, bajo el sumario No. 846.214.
Señaló el promotor del amparo que han transcurrido más de 30 días hábiles sin que la Fiscalía 52 Delegada haya dado respuesta a las peticiones realizadas. 2. Con fundamento en lo expuesto, JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLA, quien figura como parte civil en las diligencias penales reseñadas, demandó la protección del derecho fundamental de petición y solicitó ordenar a la autoridad accionada responder de fondo la petición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, a través de su asistente fiscal, informó que revisado el correo institucional alexandra.garcia@fiscalia.gov.co, a partir del día 29 de marzo de 2021, no aparece que haya llegado escrito con alguna solicitud de práctica de pruebas y menos la solicitud allegada por el demandante. Expuso que esa Fiscalía ha venido atendiendo todos los requerimientos presentados dentro del proceso a que alude el actor.
Es así, que mediante resolución del 7 de abril de 2021 se ordenó escuchar en declaración a Adriana Castilla Murillo y se ordenó la práctica de pruebas « entre las que se encuentran casualmente, algunas de las mismas solicitadas a través de derecho de petición por el apoderado del demandant e». Refirió que, el escrito que presuntamente enviara el apoderado judicial del demandante, debe sujetarse a la Ley 600 del 2000, toda vez que es bajo esa normatividad que se adelanta el referido proceso.
No obstante, explicó que las solicitudes serán tenidas en cuenta en la medida que las mismas se tornen necesarias, dado que el derecho de petición no puede ser utilizado para dar impulso procesal. Agregó que por el momento considera viable la solicitud de copias íntegras del proceso disciplinario 2016-01959, que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, y además, que procederá a la entrega del CD relacionado con el informe de policía judicial del 17 de septiembre de 2020, el cual puede ser reclamado el día 21 de mayo de 2021.
En relación con los embargos y secuestros refirió que, una vez se resuelva la situación jurídica de los implicados y se allegue la información necesaria para definir los presuntos inmuebles a embargar, se procederá a determinar la viabilidad de lo solicitado. Al amparo de estos argumentos solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.
Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLA. Argumentó que, en los términos del artículo 30 de la Ley 600 de 2000, se garantiza expresamente a las víctimas o perjudicados -calidad que ostenta JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLA - acudir al derecho de petición al interior del proceso, para « obtener información o hacer solicitudes específicas » relacionadas con aspectos probatorios.
Para el a quo, aunque la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal refirió no haber recibido solicitud alguna del demandante desde el 29 de marzo de 2021, el documento aportado por éste es idóneo para demostrar que la mencionada petición fue efectivamente enviada. Sin que la imagen aportada por la accionada sobre el buzón electrónico de ese despacho, resulte suficientemente legible y apropiada para determinar lo contrario.
De ese modo, al no existir pronunciamiento por parte de la autoridad demandada frente a la petición elevada el 29 de marzo de 2021, se está transgrediendo el derecho constitucional fundamental de petición, el cual, de acuerdo a la normatividad anteriormente citada, correspondía atender dentro de los diez días siguientes a su presentación. IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte accionada la impugnó, solicitando su revocatoria por configurarse en este caso un hecho superado.
Manifiesta que la solicitud que hiciera el abogado Edwin Segura, relacionada con la práctica de algunas pruebas y la entrega de una copia del CD que obra en las diligencias, fue atendida sin dilación alguna, incluso antes de la emisión del fallo de tutela impugnado, según se puede constatar con los soportes que adjunta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si en este caso la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho de petición del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLA, al no responder de fondo la solicitud elevada por su apoderado el 29 de marzo de 2021, dentro del sumario que adelanta el despacho fiscal accionado bajo el radicado No. 846.214, en el que el actor interviene como parte civil.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Interesa precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una actuación judicial, deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental de postulación, y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales correspondientes (CC T-920 de 2008). 3.
Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada 3.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante las diferentes autoridades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.
En el presente asunto, el accionante afirma que el 29 de marzo de 2021, presentó -vía correo electrónico- derecho de petición ante el despacho fiscal accionado, a través del cual formuló varias pretensiones probatorias al interior del sumario No. No. 846.214. En concreto, solicito copia de, i) el proceso disciplinario seguido en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, radicado 2016- 01959, contra el abogado Miguel Ángel Chávez García, ii) copia del disco compacto que aparece referenciando el informe de policía judicial número 5913796 de fecha 17 de septiembre de 2020 y, iii) se requiera la declaración de renta de los implicados de los años 2000 al 2021.
Ante la falta de contestación de fondo, el interesado acudió al amparo. En el trámite de primera instancia, la Fiscalía accionada informó que no aparecía que el escrito al que hace referencia el accionante hubiera llegado, sin embargo, advirtió que, mediante resolución del 7 de abril de 2021, se ordenó la práctica de pruebas « entre las que se encuentran casualmente, algunas de las mismas solicitadas a través de derecho de petición por el apoderado del demandant e».
Para el juez constitucional a quo, aunque la parte demandada viene adelantando actuaciones orientadas a la materialización de las medidas cautelares al interior de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 600 del 2000, y accedió a algunas solicitudes probatorias realizadas por el demandante, la petición de este último no ha sido atendida de fondo y a cabalidad, razón por la cual concedió el amparo.
En el escrito de impugnación, sin embargo, la recurrente allegó copia de las resoluciones de fechas 19 y 20 de mayo de 2021, mediante las cuales se ordenó la expedición de las copias del expediente y del disco compacto señalados en la solicitud objeto de la presente acción, y se dispuso que, a través del investigador del CTI, se obtenga de la DIAN la declaración de renta correspondiente a los años 2020 a 2021 de los señores José Fernando Barrera Camacho y Carlos Alberto Jiménez Becerra.
Ahora bien, en relación con la solicitud dirigida a que se decreten medidas cautelares (embargo y secuestro de bienes), importa reiterar lo señalado por la accionada al acudir al presente trámite, en el sentido que se trata de un asunto que será definido al momento de resolver la situación jurídica de los sindicados (art. 60 Ley 600 de 2000), una vez se allegue la información necesaria para determinar los presuntos bienes muebles e inmuebles a embargar, la cual fue requerida mediante la resolución del 7 de abril de 2021.
En las anotadas condiciones, como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento de fondo, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [1: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:3].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:4]. [2: Sentencia T-970 de 2014. ] [3: Ibíd. ] [4: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:5].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [5: Sentencia T-168 de 2008. ] Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues la situación que el actor consideraba vulneradora de su derecho fundamental, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia. Por las anteriores razones, la Sala revocará el fallo de tutela y, en su lugar, negará el amparo por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por hecho superado el amparo invocado por JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18