Radicación: 15001220400020250025001 Rodolfo Moreno Bernal Impugnación Número interno 146360 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11023-2025 Radicación n.º 146360 (Acta n.º 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el ciudadano RODOLFO MORENO BERNAL contra el fallo de tutela emitido el 3 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitada en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y se declaró la improcedencia respecto a las peticiones en contra de los despachos fiscales 17 y 48 Seccionales del mismo departamento ante las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] Rodolfo Moreno Bernal, el accionante, refiere que el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá, no ha ofrecido una respuesta clara, precisa, ni completa a los asuntos puestos a su consideración. Indicó que el mencionado funcionario, le informó que la noticia criminal N° 150016099163202150774 está asignada a la Fiscalía 35 (sic) cuando en realidad está asignada a la Fiscalía 48 (sic) y que, los fiscales gozan de autonomía constitucional, la cual, en su sentir, está siendo utilizada para confundir, no entregar información o no contestar los derechos de petición que se les dirigen.
Refirió que en respuesta otorgada a un derecho de petición (no indica el contenido de la petición) que elevó ante la Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja, relacionada con la noticia criminal 150016099163202250178, la mencionada funcionaria se abstuvo de darle respuesta basada en la autonomía judicial. Igualmente, critica no solo que la misma haya resuelto archivar la actuación, cuando existen elementos para continuar con la investigación, sino que todas las autoridades accionadas le sugieran acudir ante el Juez de Control de Garantías.
Añadió que la Fiscalía 48 Seccional de Tunja que adelanta la noticia criminal No. 150016099163202150774, le envió información a la Fiscalía Diecisiete Seccional, con la cual archivaron “la falsa denuncia a Rosa María Quiroga Amado personera de Ventaquemada” quien lo acusó de “pertenecer a la guerrilla” y “que amenazó a las hijas". Afirmó que existen varias persecuciones en su contra por parte de distintas instituciones estatales al punto que “fueron a sus predios en el municipio de Ventaquemada”, además fue víctima de tentativa de homicidio y, finalmente, fue “ desterrado del Departamento de Boyacá”.
Contó que presentó denuncia por homicidio en grado de tentativa en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, la cual le correspondió a la Fiscalía 48 Seccional de Tunja, sin embargo, la fiscalía ha realizado esfuerzos para reducir la conducta a lesiones personales, sin tener en cuenta que los hechos en que se suscitó la misma obedece a que fue víctima de un disparo dirigido a su cabeza.
Con fundamento en lo expuesto, solicita, se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide: i) Corregir la tipificación del delito por el cual se adelanta la noticia criminal N° 150016099163202312042. ii) Protegerlo contra tratos crueles y degradantes por no ser “funcionario público”, iii) Restituir su buen nombre y dignidad. iv) Garantizarle el derecho al debido proceso y apelación efectiva de las decisiones que adopten las fiscalías accionadas. v) Reconocer su derecho a vivir en paz en Ventaquemada (Boyacá). vi) Evitar que lo sigan tratando como un sujeto sin derechos y vii) Que el Director Seccional de Fiscalías, Juan Carlos Cabana, resuelva de fondo sus peticiones. […] III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en fallo de tutela del 3 de junio de 2025 negó lo pretendido en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y declaró improcedente el amparo respecto de los despachos fiscales 17 y 48 seccionales de Tunja. Evidenció que la solicitud de readecuación típica de la noticia criminal 150016099163202312042 a cargo de la Fiscalía 48 se resolvió y se notificó el 20 de mayo de 2025.
Frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá advirtió que la mencionada, contestó de fondo todos los requerimientos de MORENO BERNAL. No obstante, aunque el accionante menciona que la información otorgada no corresponde a la realidad, se demostró que aquello obedeció a una distribución de cargas laborales al interior de la Fiscalía, sin que aquello afectara el correcto desarrolló de las labores de los despachos fiscales.
Encontrándose que, aun así, se le suministro respuesta. Así, al estudiar las pretensiones contra la Fiscalía 17 Seccional de Tunja, se acreditó que el accionante pretende lograr el desarchivo de la investigación acudiendo a la tutela, para lo que se la reiteró que debe acudir al Juez de Control de Garantías para revisar su situación. Finalmente, con relación a las pretensiones de garantizar su derecho al buen nombre y honra y a no ser desterrado de su municipio de residencia, el tribunal no encontró actuación que legitime esas solicitudes, por tanto, no halló prudente la intervención como juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y puso de presente los siguiente: i) La información aportada por el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá es confusa, desacertada e inverosímil y demuestra la falta de trazabilidad y orden de la unidad. A raíz de esas afirmaciones, considera que se le permiten conductas fuera de los principios rectores y garantías procesales de la Ley 906 de 2004. ii) Se ignora por completo que la denunciada es Rosa María Quiroga Amado, representante del Ministerio Público que se supone debe ser garante de la conducta de los servidores públicos en defensa del orden jurídico. iii) Hace un recuento de la importancia de la protección a los derechos a la vida, honra y dignidad humana.
Con ello argumenta que se le está violentando «su derecho a vivir en paz en el departamento de Boyacá en los terrenos que dejaron mis abuelos, que es un derecho de obligatorio cumplimiento, que soy perseguido por la institucionalidad misma por advertir su comportamiento alevoso en el territorio y deciden hacerme la guerra», 5. Finalmente, expone una serie de situaciones que con esfuerzo se logra determinar que son una serie de situaciones que ocurren en el Departamento de Boyacá. Considerándolas como circunstancias que ponen en riesgo la moral y la ética de la justicia. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.
Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida. Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja la sentencia de primera instancia. 7.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Caso concreto. 9. En el presente asunto, RODOLFO MORENO BERNAL MARTÍNEZ acudió al trámite preferente para lograr la readecuación típica al interior de la noticia criminal 150016099163202312042 a cargo de la Fiscalía 48 Seccional de Tunja.
En ese sentido, también solicitó que se le ordenara al Director Seccional de Fiscalías de Tunja contestar su petición. Por último, alegó que la Fiscalía 17 Seccional, no le permitía apelar la decisión de desarchivo en la noticia criminal 150016099163202250178. No obstante, advierte la Sala que se pronunciará sobre los aspectos indicados en la impugnación. Sobre ese punto especifico la Sala recuerda que el accionante, se muestra en desacuerdo porque la respuesta del Director Seccional de Fiscalías es confusa e imprecisa, para el efecto, se cita la referida respuesta: 10.
En ella, puede verse que se le hace un recuento de las actuaciones desplegadas por la Dirección de Fiscalía, y se le indica el estado de las noticias criminales por las que preguntó, resaltándose que la posible imprecisión en la que se incurre al momento de informar quien tiene a cargo la noticia en cita, se debió al cambio de cargas laborales autorizada en la Resolución 0216 del 02 de abril de 2025. 11.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T- 051- 2023 estableció que el contenido de la respuesta del derecho de petición debe cumplir con algunos requerimientos, tales como, que sea: […] a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. […] 12.
De ese modo, según lo dicho por la Corte Constitucional, lo consignado en la respuesta del Director de Fiscalía responde a las exigencias jurisprudenciales enunciadas, pues en ella se explicó todos los asuntos de la petición haciendo énfasis que el posible error era por una distribución de cargas labores, dejando resuelta la posible imprecisión que aduce el accionante. 13.
Ahora bien, frente a la inconformidad del accionante donde depreca que se ignora por completo que la denunciada es Rosa María Quiroga Amado, representante del Ministerio Público que se supone debe ser garante de la conducta de los servidores públicos en defensa del orden jurídico. 14. Se anota que debe verificarse si existe una vulneración a garantías fundamentales y para eso, recuerda que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 15.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. 16. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 17.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). […] 18.
En ese sentido, la Sala encuentra que aquel inconformismo, no se consolida. Pues el accionante no expone dentro de cuál noticia criminal fundamenta sus inconformismos. Si lo hiciera, se advierte que son asuntos que deben ventilarse al interior del proceso penal donde cursen y no en sede de tutela, pues la intervención del juez constitucional en ese sentido está vedada. 19.
Finalmente, para evaluar la vulneración del derecho fundamental a la vida, y a la honra del accionante, la Sala al igual que la primera instancia considera que no existe una autoridad judicial o administrativa a la cual se le pueda atribuir una transgresión efectiva de derechos, de haberla, se le indica al accionante que no lo demostró. 20.
Tales razones son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11023-2025 Radicación n.º 146360 (Acta n.º 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el ciudadano RODOLFO MORENO BERNAL contra el fallo de tutela emitido el 3 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitada en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y se declaró la improcedencia respecto a las peticiones en contra de los despachos fiscales 17 y 48 Seccionales del mismo departamento ante las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.