146419 CUI 11001020500020250089601 Impugnación de Tuleta n.° 146419 Jennifer Barona Trujillo CUI 11001020500020250089601 Impugnación de Tuleta n.° 146419 Jennifer Barona Trujillo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11022-2025 Radicación n.° 146419 (Acta n.° 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jennifer Barona Trujillo, contra el fallo de tutela dictado el 13 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 17 de junio de 2025.] La Sala homóloga también vinculó a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado n° 76001-31-05-004-2019-00054-01, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala homóloga los sintetizó de la siguiente forma: De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la actora promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S. A. y Sero Servicios Ocasionales S. A. S., trámite al que fue llamado en garantía Seguros del Estado S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad que inició el 7 de diciembre de 2012 y finalizó sin justa causa el 21 de enero de 2016, en el cargo de «auxiliar técnico I», y en el que la segunda sociedad demandada actuó como «simple intermediaria».
En consecuencia, solicitó se condenara solidariamente a las demandadas: (i) a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales -primas de servicios, cesantías e intereses de las mismas- y vacaciones de acuerdo con las «convenciones colectivas de 2011 y 2014»; (ii) al pago de prestaciones sociales extralegales conforme a las convenciones colectivas «vigentes para los años 2012 y 2016», y (iii) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que inicialmente el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali; no obstante, por una medida de redistribución con el Acuerdo No. CSJVAA21-20 se reasignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien avocó el conocimiento y en audiencia de 20 de mayo de 2024 adelantó las etapas de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
Aduce que en la audiencia de trámite y juzgamiento de 9 de octubre de 2024, la autoridad judicial de primer grado practicó las pruebas que las partes solicitaron, se declaró cerrado el debate probatorio y se fijó el 11 de diciembre de 2024 para presentar alegatos de conclusión y proferir sentencia. Refiere que ese mismo día, dos horas después de concluida la diligencia, radicó por medios electrónicos un documento que denominó «oficio n.º 921-000203-2018 del 12 de febrero de 2018», que el Banco Popular S. A. suscribió, para que se incluyera como medio de convicción en el proceso.
Señala que el 11 de diciembre de 2024 se continuó con la diligencia de juzgamiento, y el juez laboral negó la incorporación del documento que allegó, con fundamento en que las etapas procesales son preclusivas, razón por la cual debió solicitar las pruebas con la demanda o su reforma conforme al artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de auto de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primer grado, tras estimar que el documento se presentó de manera extemporánea, pues la etapa probatoria precluyó sin objeción de las partes; además, el escrito no es sobreviniente y pudo ser aportado en el lapso habilitado.
En consecuencia, no se configuró ninguna causal para su decreto de oficio. Asimismo, no se acreditó que la prueba transforme o extinga el objeto del litigio, de la existencia de la relación laboral y sus obligaciones derivadas. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que desconocen principios constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial ante el procesal -artículo 228 Constitución Política-, el acceso efectivo a la justicia y el deber del juez laboral de actuar oficiosamente en búsqueda de la verdad material, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -CSJ SL1088-2018 y SL1683-2019- y la Corte Constitucional -CC SU-499-2016 y T-917-2012-.
Agrega que con el medio de convicción pretendía acreditar que al rendir interrogatorio de parte, dicha sociedad «faltó a la lealtad procesal» al afirmar que «no vio» el derecho de petición que la accionante presentó, razón por la cual dicho medio demostrativo debía considerarse a efectos de buscar «la verdad procesal». Explica que durante la diligencia de interrogatorio de parte practicada al representante legal del Banco Popular S. A., se advirtió contradicción en sus declaraciones, razón por la cual, en ejercicio del derecho a controvertir dicha confesión conforme al artículo 197 del Código General del Proceso, aportó el «oficio n.º 921-000203-2018», que no solo desvirtúa la versión del banco, sino que además acredita la interrupción de la prescripción. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 11 de diciembre de 2024 y 28 de febrero de 2025, respectivamente.
En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se acceda a la incorporación de la prueba que aportó. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia del 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió « NEGAR el amparo constitucional invocado », con los siguientes argumentos: Así, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó una decisión en el marco de su autonomía que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que la mismas se compartan o no. En efecto, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo al considerar extemporánea la solicitud probatoria, pues la etapa respectiva precluyó sin oposición. Asimismo, concluyó que el documento -suscrito antes de la presentación de la demanda- no constituía prueba sobreviniente ni afectaba el objeto del litigio -relativo a la existencia de la relación laboral y sus efectos-.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 3. La accionante, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó. 3.1. Señaló que dicha providencia desconoció derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 3.2. Sostuvo que la decisión incurrió en tres causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial: (i) defecto material o sustantivo, al negarse injustificadamente a valorar prueba conducente que interrumpía la prescripción;
(ii) desconocimiento del precedente judicial, particularmente de jurisprudencia laboral sobre la búsqueda de la verdad material; y (iii) violación directa de la Constitución, al omitir la especial protección del derecho al trabajo consagrada en el artículo 25 de la Carta Política. 3.3. Criticó la aplicación estricta del principio de preclusión procesal, pues el documento probatorio fue omitido por error involuntario (transpapelación) y su exclusión generaba un perjuicio irremediable, en tanto conduciría a declarar la prescripción de todos sus derechos laborales sin análisis de fondo.
A su juicio, los jueces accionados desatendieron su deber de decretar pruebas de oficio en defensa del derecho sustancial. 3.4. Argumentó que la acción de tutela era procedente por cumplirse los requisitos de subsidiariedad y gravedad del perjuicio, dado que los recursos ordinarios resultaron ineficaces para proteger sus derechos. Aportó jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia (T-534/11, SU-499/16, SL1624/20, entre otras) en respaldo de la flexibilidad probatoria en materia laboral y el principio de verdad material. 3.5.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela y el reconocimiento del amparo solicitado, con el fin de evitar una decisión fundada en tecnicismos que niegan justicia material y agravan la situación de vulnerabilidad del trabajador. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 5.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 7. Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Problema jurídico 8. Corresponde a esta Sala establecer si se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de la negativa judicial de admitir e incorporar el oficio n.º 921-000203-2018 del 12 de febrero de 2018, presentado con posterioridad al cierre de la etapa de decreto de pruebas y a la declaratoria de clausura del debate probatorio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales [footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9. Los requisitos generales[footnoteRef:4] hacen referencia a que: [4: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 10.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 11.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 12.
El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) En contra de la decisión que confirmó el auto que negó el decreto de una prueba que se pretendía incorporar ya clausurado el debate probatorio, no le caben recursos, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad;
(iii) Se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión mediante la cual se resolvió la impugnación del referido auto fue proferida el 28 de febrero de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 29 de abril siguiente, esto es, dentro de un término razonable inferior a seis meses desde la emisión del acto judicial cuestionado;
(iv) No se trata de una irregularidad procesal, motivo por el cual no se analizará este punto; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13. Especificados los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el análisis sobre la presencia de un yerro específico, debe la Sala analizar si se cumple con alguno de los defectos alegados por la parte accionante.
Del caso en concreto. 14. Revisados los documentos y medios probatorios allegados al presente trámite, la Sala no advierte la vulneración de los derechos invocados por la accionante. Por lo que, desde ya, se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse. 15. La actora en su escrito de tutela invocó la configuración de los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente. 15.1.
Frente al defecto material o sustantivo indicó que los jueces ignoraron su deber de buscar la verdad material y proteger el derecho sustancial, al negar la incorporación de un documento que acreditaba la interrupción de la prescripción. Sostuvo que esa omisión, atribuible a un error involuntario, desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la jurisprudencia que faculta al juez laboral para decretar pruebas de oficio en favor del trabajador. 15.2.
Respecto del segundo señaló que los jueces accionados desatendieron líneas jurisprudenciales consolidadas en materia laboral, según las cuales el juez debe privilegiar el derecho sustancial, proteger los derechos del trabajador y buscar la verdad material, incluso decretando pruebas de oficio. Afirmó que al no valorar el documento que acreditaba la interrupción de la prescripción, pese a su relevancia y al contexto del proceso, se desconoció el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en cuanto impone al juez el deber de adoptar una postura activa frente a la prueba, con base en su rol garantista y director del proceso laboral. 16.
En este contexto, la Sala estudiará el pronunciamiento de la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, realizado mediante Auto 28 de febrero de 2025, por ser el que cerró el debate respecto si se debía admitir o no el oficio n.º 921-000203-2018 del 12 de febrero de 2018, presentado con posterioridad al cierre de la etapa de decreto de pruebas y a la declaratoria de clausura del debate probatorio. 17.
En ese sentido, la única forma para analizar si la decisión atacada es irrazonable, arbitraria o caprichosa, es justamente observando los planteamientos del operador frente al problema jurídico planteado. 18. En ese marco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en contra del auto que negó la incorporación tardía del oficio n.º 921-000203-2018 del 12 de febrero de 2018.
En su análisis, el colegiado en sede ordinaria, concluyó que dicho documento fue presentado por fuera de la oportunidad procesal establecida para la práctica y controversia probatoria, concretamente después del cierre del debate probatorio, lo cual impedía su valoración dentro del trámite. 19. El Tribunal señaló que el documento en cuestión no correspondía a una prueba sobreviniente, en tanto fue expedido con anterioridad incluso a la presentación de la demanda, y no se acreditó ninguna circunstancia que hubiese imposibilitado su aportación dentro del término procesal previsto.
En consecuencia, consideró que la parte actora incurrió en una omisión atribuible a su propia carga procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 20. Asimismo, consideró que no procedía su incorporación oficiosa, por cuanto no se configuraban hipótesis excepcionales como la existencia de hechos nuevos, pruebas sobrevinientes o actuaciones irregulares que ameritaran habilitar de manera extraordinaria la valoración del documento en cuestión. Con base en ello, concluyó que no se advertía irregularidad alguna que afectara el debido proceso o el derecho de defensa, y por tanto mantuvo la decisión previamente adoptada. 21.
Ahora, la Corte constitucional en sentencia SU-060 de 2021 señaló frente al defecto fáctico sustantivo o material, que: Se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales.
Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. (Negrilla fuera del texto original) 22. Así las cosas, sea lo primero aclarar que, con fundamento en los artículos 117 y 167 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral ordinario por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta procedente negar la incorporación de un documento presentado con posterioridad al cierre del debate probatorio, en virtud del principio de preclusión procesal que rige el trámite judicial. 23.
El artículo 117 del CGP consagra expresamente que las etapas procesales son preclusivas y que una vez vencida una oportunidad procesal, no puede reabrirse salvo habilitación legal expresa. Este principio, trasladado al proceso laboral, garantiza el respeto al orden secuencial del procedimiento, preserva la igualdad procesal de las partes y protege el derecho de contradicción, evitando que una parte introduzca elementos de juicio después de clausurada la fase probatoria, sin habilitación jurídica para ello. 24.
A su vez, el artículo 167 del CGP, también aplicable al trámite laboral, establece que corresponde a las partes acreditar los hechos en que fundamentan sus pretensiones o excepciones, asumiendo la carga de la prueba dentro de los términos procesales establecidos. En consecuencia, si una de ellas omite presentar oportunamente un documento relevante sin que medie prueba sobreviniente, imposibilidad manifiesta o hecho nuevo, no es procedente su incorporación posterior, ya que ello implicaría alterar injustificadamente la carga procesal que le corresponde. 25.
En el marco del proceso laboral ordinario, la solicitud de valoración de un documento presentada con posterioridad al cierre del debate probatorio resulta improcedente, en la medida en que desconoce los principios de preclusión, lealtad procesal y debido proceso, pilares que estructuran el desarrollo ordenado y garantista del trámite judicial.
Ello, máxime cuando no se advierte causal legal o fáctica que justifique su incorporación extemporánea. Admitir lo contrario equivaldría a desdibujar los límites formales del asunto, atribuyendo al juez un rol supletorio que solo se activa en circunstancias excepcionales, debidamente delimitadas. 26. En efecto, la Sala observa que, entre el 20 de mayo de 2024, fecha en la que se surtieron las etapas de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, y el 9 de octubre de 2024, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento [y en la que, posteriormente, la parte actora pretendió aportar el documento objeto de controversia], transcurrió un lapso de cuatro meses y diecinueve días. 27.
Ese término, razonable y suficiente, otorgó a las partes el tiempo necesario para cumplir con sus cargas procesales, entre ellas la de allegar oportunamente los medios de prueba que sustentaran sus pretensiones. Sin embargo, no encuentra esta Sala explicación válida que justifique por qué la parte actora omitió presentar el referido documento dentro del término legal, incumpliendo con su deber de diligencia y sin aportar motivo alguno que permita considerar su actuación como razonablemente excusable. 28.
Por lo anterior, pasa por alto la accionante que, en efecto, el Tribunal Superior de Cali sí analizó los presupuestos señalados, en ejercicio de sus facultades y atribuciones. Que aquella esté en desacuerdo con lo decidido no entraña que exista vicio alguno en la decisión. 29. En conclusión y ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas.
La Sala recalca que no conduce a eso que la impugnante no las comparta o que tenga una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Mientras se adviertan razonables a partir de los hechos acreditados, del análisis probatorio y de la interpretación de la legislación pertinente con arreglo a la hermenéutica decantada, las decisiones judiciales son refractarias a cualquier revisión de una instancia constitucional. 30.
Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la judicatura demandada no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 31.
Por consiguiente, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho y, por tanto, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020500020250089601 Impugnación de Tuleta n.° 146419 Jennifer Barona Trujillo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11022-2025 Radicación n.° 146419 (Acta n.° 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JENNIFER BARONA TRUJILLO, contra el fallo de tutela dictado el 13 de mayo de 2025 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 17 de junio de 2025.