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STP11022-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11022-2015 Radicación n° 81174. Acta No. 285. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ALFONSO MORALES GUZMÁN, contra el fallo de tutela emitido el 25 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de la Capital del Departamento del Atlántico, las Fiscalías Seccionales 32 de Leticia y 33 de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta última ciudad y la Sala Laboral de Descongestión del mismo Tribunal.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Refirió el accionante que el 27 de enero de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda presentada por JULIO ELI DE ORO RODRIGUEZ y BRAULIO VLEAZCO JUBINAO contra MARÍTIMA ST.

MAARTEN LTDA y otros, con el objeto de cobrar prestaciones sociales. Agregó que el 16 de junio de 2015 contestó la demanda y propuso excepciones perentorias de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ya que no posee ninguna obligación contractual con los demandantes; que estos se contrataron por intermedio de una empresa de prestación de servicios profesionales que tramitó todo los requisitos de embarque con la empresa Mundinaves, quien los contrato y los embarcó en la Nave Amazon`s Dolphin de propiedad de la empresa Marítima ST.

Maarten LTDA; que dicho embarque se realizó el 19 y 20 de diciembre de 2001, con un contrato a término definido; que dichos sujetos como tripulación nueva se embarcaron con documentos falsos, detentando calidades y cargos que no correspondían y licencias vencidas. Adujo que en el periodo de embarcación los demandantes realizaron conductas que atentaron contra la seguridad y disciplina de la nave, lo que ocasionó daños en la misma y pérdida y destrucción de bienes, que sumaban más de 30.000 dólares para la época, hechos que fueron denunciados ante las Fiscalías 33 Seccional de Barranquilla Atlántico y 32 Seccional de Leticia Amazonas, pero a la fecha no han tomado decisión alguna respecto de las falsedades y el hurto cometido.

Indicó que a los señores Julio Eli de Oro Rodríguez y Braulio Velazco Jubinao se les canceló por parte de las empresas responsables la totalidad de los honorarios a que tenían derecho y se acordó su desembarque inmediato, en razón a que el contrato se encontraba concluido y no se hacía necesaria su presencia por el deficiente desempeño en sus cargos.

Señaló que desde que se radicó el escrito de contestación de la demanda ordinaria ha tenido un control constante sobre el proceso, que «CON MULTIPLES IRREGULARIDADES SE FALLÓ (sic) ABSOLVIENDO A LA EMPRESA QUE REPRESENTÓ». Expuso que «en decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL ordenó decretar la nulidad hasta la notificación de los demandados por haberse hecho de manera irregular Que (sic) desde que se radicó el escrito de DEMANDA HASTA LA FECHA HAN TRANSCURRIDO 12 AÑOS LA DEMANDA FUE ADMITIDA DEL 2003 (sic) PARA LA FECHA de la notificación habían TRANSCURRIDO 3 AÑOS SIN QUE SE HUBIERA LOGRADO LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA y al decretarse la nulidad del tribunal superior hasta la notificación y no se notificó a ningún curador, hasta el 2014 con el agravante de que el error de notificaciones y de las formas de la demanda fue error de los demandados, y a fecha y cuando dio se dio (sic) la nulidad YA HABÍA CADUCADO, TANTO LA ACCIÓN, COMO PRECRITO EL TITULO (sic) VALOR, CUANDO FUE SUSRCITO POR EL DEMANDANTE DEL (sic) 2006 HABIENDO RANSCURRIDO más de 4 años».

Aseguró que la parte demandante no ha procurado de manera eficiente hacer las notificaciones de ley, por lo que se presentó la figura de la perención por desistimiento tácito y que además, la acción laboral ya se encuentra tanto prescrita como caduca. Advirtió que se ignoró la solicitud de que «se le notificara cualquier actuación, en razón a que nuestro domicilio es en la ciudad de Bogotá»; que «en repetidas ocasiones la representante nuestra en Barranquilla se hizo presente en el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión para averiguar por el proceso y se le expresó que el proceso no lo tenían hasta el 4 de marzo que se le realzó una audiencia sin presencia de mi representado ocultando el proceso por cuatro meses» hecho que demuestra absoluta manipulación para adelantar el proceso sin su defensa; que por ende, insiste en que existen irregularidades tanto en el proveído del 4 de marzo de 2015 como en la publicidad de mismo, vulnerando sus derechos lo que genera la inexistencia del acto.

En suma, refiere como violaciones cometidas por las autoridades accionadas morosidad absoluta en los procesos; que se adelanta dos veces el mismo proceso; que se adelanta un proceso prescrito; que se desaparecen procesos y aparecen actuaciones ilegales; que se «tuerce» el sentido de lo resuelto por el Tribunal al desconocer las pruebas ya practicadas; que existen vicios insubsanables que generan la prescripción de la acción y que se «omiten actuaciones propias de sus cargos respecto de las fiscalías».

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, pretende se corrijan las irregularidades denunciadas. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro del término concedido por el a quo no se recibió respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar que no existen elementos de juicio para verificar la vulneración de garantías invocada por el libelista, toda vez que, si bien, esa Colegiatura solicitó a las entidades accionadas copias de los procesos laborales y penales confutados, estas no fueron allegadas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante critica el fallo de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, insistiendo en que existen irregularidades en el trámite de los procesos censurados, entre ellas, morosidad absoluta, lo cual se torna en un atentado contra su derecho fundamental al debido proceso, suficiente para obtener el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras entidades, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Se ha precisado, que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la salvaguarda inmediata de las garantías constitucionales y, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Resulta evidente, en consecuencia, que el amparo que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigido a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para garantizar el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, los procesos laboral y penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantía al debido proceso, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el trámite ordinario de las actuaciones, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, que los cuestionamientos que expone el libelista frente a las supuestas irregularidades, entre ellas, adelantar el juicio laboral objeto de escrutinio, no obstante estar prescrito o desconocer las pruebas ya practicadas, deben ser ventilados al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en sus inicios, permite a las partes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, como sería la petición de nulidad o, adicionalmente, acudiendo al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses.

De igual forma, frente a las críticas por morosidad denunciadas tanto en el trámite laboral como en el de naturaleza penal, el actor puede acudir a la recusación de los funcionarios encargados de evacuar dichos asuntos incluso a la denuncia disciplinaria ante el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, de acuerdo con sus competencias.

Así entonces, la presencia de una actuación procesal en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de procesos judiciales que están en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esos diligenciamientos.

Corolario de todo lo mencionado, considera la Corte que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente, debiendo por ello confirmarse el fallo revisado, pero con fundamento en las argumentaciones acá ofrecidas, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas.

Finalmente, la Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en consideración, al interior de eventos como el que se examina, la sentencia T-423 de 2011, referida a los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el caso estudiado.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporación indicó que no era dable pronunciarse sobre las actuaciones censuradas porque no fueron aportadas por la libelista y tampoco por las agencias judiciales accionadas copia del diligenciamiento censurado. Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12