Micelio
STP11021-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

11001220400020250206901 Radicado Interno 146442 LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTÍNEZ Tutela impugnación CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11021-2025 Radicación n.° 146442 (Acta n.° 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO AGUIRRE MÉNDEZ contra el fallo de tutela dictado el 3 de junio de 2025.

Con esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la tutela promovida contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante cuestiona, por esta vía excepcional, el auto proferido el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante el cual le negó la libertad condicional. En su criterio, dicha negativa desconoce sus derechos fundamentales al sustentarse indebidamente en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pese a que los hechos por razón de los cuales fue condenado el 26 de noviembre de 2011 ocurrieron en 1998, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma.

En tal virtud, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al despacho accionado emitir nuevo pronunciamiento sobre su solicitud de libertad condicional, aplicando exclusivamente el artículo 64 del Código Penal, sin considerar las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002, por resultar inaplicables al caso concreto.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal encontró que el amparo invocado es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Se tiene que, el demandante interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la providencia que negó su solicitud de libertad condicional. No obstante, el a quo advirtió que al consultar la página web de la Rama Judicial, el recurso de reposición se resolvió desfavorablemente mediante auto del 30 de abril de 2025 y se encuentra en trámite de notificación. 3.1.

Con lo anterior, el fallador de primera instancia señaló que el recurso de alzada aún no se ha surtido y resulta idóneo y eficaz para resolver las pretensiones del escrito tutelar. 3.2. En síntesis, concluyó que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo o paralelo para solucionar problemas jurídicos que deben ser resueltos en los trámites ordinarios, ni puede emplease como una instancia adicional como pretende el actor.

IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. En sustento señaló que mediante auto del 26 de mayo de 2025 le notificaron la negativa de la libertad condicional, pero, a la fecha «no se ha corrido ningún traslado y sólo contestaron la reposición por lo que se muestra una clara vulnerabilidad al derecho de mi libertad como el del debido proceso». 4.1.

Por último, solicitó «tener en cuenta todos los certificados de buena conducta, así como todo lo que obra en el expediente y tener en cuenta la favorabilidad, así como la respectiva resocialización que llevo con más de 27 años detenidos físicos y se sirva revisar cuando se corrió el traslado de la revocatoria de la domiciliaria». V. CONSIDERACIONES Cuestión previa 5.

Mediante correo electrónico del 16 de junio de 2025 proveniente de la Ventanilla del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se recibió escrito por parte del actor. Allí consignó como asunto «desistiendo de la impugnación fallo de tutela». No obstante, en el escrito manifestó «interpongo de la manera más respetuosa recurso de impugnación al fallo de tutela de la referencia». 5.1.

En razón a ello, se entiende que el actor mantiene su intención de impugnar la decisión de primera instancia, por lo tanto, la Sala proveerá. Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

Problema jurídico 7. La Sala determinará si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, si no, acreditados los restantes requisitos formales de procedencia, analizará si la autoridad judicial incurrió en un yerro al no dar trámite al recurso de apelación presentado contra el auto del 19 de febrero de 2025.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela   8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;

(ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a. La relevancia constitucional del asunto; b. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c. la inmediatez; d. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; e. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y f. que no se trate de una tutela contra tutela.    11.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.  12.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. 13. En primer lugar, al examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue presentada por LUIS EDUARDO AGUIRRE MÉNDEZ, de tal manera que goza de legitimidad en la causa. 14.

Asimismo, el asunto tiene interés constitucional, pues se invocó la protección al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad como derechos fundamentales. Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y tampoco se está aduciendo en la decisión atacada un defecto procedimental.  15. En cuanto al requisito de inmediatez, se está atacando la decisión del 19 de febrero de 2025, cuya notificación se dio el 19 de marzo del mismo año. De modo que, no han transcurrido los seis meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional. 16.

Ahora bien, respecto al auto del 19 de febrero de 2025, la Corte verifica superado el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, toda vez que el accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Síntesis de las actuaciones. 17. Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a LUIS EDUARDO AGUIRRE MÉNDEZ la solicitud de libertad condicional.

Esa decisión fue notificada el 19 de marzo de 2025. 18. Contra esa determinación, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación[footnoteRef:1]. [1: Mediante correo electrónico remitido a la Ventanilla del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 19 de marzo de 2025, Luis Eduardo Aguirre presentó recurso de reposición en subsidio de apelación.] 19.

El 30 de abril de 2025, el juzgado ejecutor resolvió reponer la decisión porque se juzgó y condenó a AGUIRRE MÉNDEZ bajo la Ley 600 de 2000. En criterio del accionado «resulta más beneficioso frente al código anterior a los hechos y frente a los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal actual, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, última bajo el cual se adelantó el estudio en el auto confutado».

En consecuencia, repuso la decisión adoptada el 19 de febrero de 2025 y adelantó el estudio de la solicitud bajo la Ley 599 de 2000. 20. Respecto a la libertad condicional, la negó por incumplir con el requisito de buena conducta en el establecimiento carcelario. Determinación notificada el 16 de mayo de 2025 y contra la que no se interpusieron recursos.

Sobre la vulneración a derechos por no tramitar la apelación del auto del 19 de febrero de 2025. 21. Al revisar el expediente, se observa que, desde el 19 de marzo de 2025, mediante correo electrónico dirigido a la Ventanilla del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, LUIS EDUARDO AGUIRRE MÉNDEZ interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación respecto a la providencia 218 del 19 de febrero de 2025 que emitió el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante, no obra en el expediente trámite alguno sobre el recurso de alzada. 22.

En definitiva, la Sala considera que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, que se materializa cuando el juez «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (CC SU487 de 2024) y de esta manera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LUIS EDUARDO AGUIRRE MÉNDEZ. 23.

En el presente caso, por un error de procedimiento, no se impartió el trámite legal correcto al recurso de apelación. Simplemente el juez ejecutor repuso la decisión para enmendar el error de haber tramitado la solicitud de libertad condicional bajo la Ley 906 de 2004, y lo hizo bajo la Ley 600 de 2000, pero resolvió desfavorablemente la solicitud. 24.

En este sentido, la reposición fue adversa a los intereses del actor y lo procedente era tramitar el recurso de apelación. Recuérdese que al no ser exitosa la presentación del recurso de reposición, se busca a través del recurso de apelación la revisión por parte del superior jerárquico. 25. Significa lo anterior que, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el a quo respecto al incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

Al indicar que el recurso de alzada aún no se había surtido y se encontraba el proceso en curso, desconoció que el juez ejecutor ni siquiera se pronunció sobre la procedencia de este. 26. Así, quedó demostrado que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación cercenó los derechos fundamentales del actor y la garantía de la doble instancia. 27.

En ese orden, se concederá el amparo al derecho al debido proceso en favor de LUIS EDUARDO AGUIRRE MÉNDEZ y se ordenará al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación presentado contra la decisión del 19 de febrero de 2025.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de LUIS EDUARDO AGUIRRE MÉNDEZ. 2. ORDENAR al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación presentado contra la decisión del 19 de febrero de 2025. 3.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11021-2025 Radicación n.° 146442 (Acta n.° 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1.

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO AGUIRRE MÉNDEZ contra el fallo de tutela dictado el 3 de junio de 2025. Con esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la tutela promovida contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOS