Radicación: 15001220400020250026301 Rodolfo Moreno Bernal Impugnación Número interno 146512 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11020-2025 Radicación n.º 146512 (Acta n.º 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el ciudadano RODOLFO MORENO BERNAL contra el fallo de tutela emitido el 3 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitada en contra de la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja ante la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante. II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] De la demanda de tutela se extrae que el señor Rodolfo Moreno Bernal ha dirigido diferentes solicitudes (entre otras las del 27 y 31 de marzo y 23 de abril de este año), dirigidas a la Fiscalía 15 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, con el fin de que se le reciban nuevos elementos materiales probatorios, para que así ese despacho desarchive la investigación por el punible de falso testimonio que allí se adelanta, en la cual funge como denunciante.
No obstante, afirma que la unidad accionada, como otras que no especifica, ha insistido en archivar la investigación en silencio, sin que se le diera la oportunidad de argumentar y/o aportar material probatorio, como tampoco le ha dado contestación alguna, razón para acudir al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le concedan las siguientes pretensiones: i) Que se le tutele su derecho al buen nombre, toda vez que se le acusa sistemáticamente de cosas falsas y la respuesta de la institucionalidad es el silencio. ii) ii.
Que se le tutele su derecho a la honra, por cuanto “la fiscalía 15 Claudia Marcela Bolívar López, ni ninguna fiscalía allá en Boyacá me respeta y estoy desterrado de ese departamento, es destierro o muerte, ninguna fiscalía ha fallado algo favorable, guardan silencio y archivan, no reciben el material probatorio, (…)”. iii) iii. Que se le tutele su derecho a recibir respuestas de fondo y oportunas. iv) iv.
Que se le tutele su derecho al debido proceso, lo cual implica “poder presentar, allegar nuevos materiales probatorios ante las autoridades competentes para defenderme, y que se tengan en cuenta, (…)”, “(…) apelar las sentencias judiciales que emiten las diferentes fiscalías en Boyacá, dónde archivan en silencio y niegan la oportunidad de argumentar, apelar las decisiones que toman que me tienen desterrado del departamento de Boyacá. Asegura el accionante que por ese proceso judicial cuestionado está imposibilitado de volver a territorio boyacense, por cuanto en esta región fue víctima de un atentado contra de su vida. […] III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en fallo de tutela del 3 de junio de 2025 negó lo pretendido. Evidenció que el accionante ha presentado peticiones reiterativas de fechas 19,26,28 de marzo y 23 de abril de 2025 para que el ente acusador tenga en cuenta unos elementos materiales probatorios novedosos y desarchive la denuncia que presentó por falso testimonio.
No obstante, se acreditó la respuesta del accionado a cada petición en donde le indicaba, que puede solicitar el desarchivo ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías. IV. IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y puso de presente los siguiente: i) No es cierto que las peticiones se me contestaran de fondo por parte de la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja.
En las respuestas de la accionada no se adjunta el acta de archivo de la noticia criminal 150016000130202310002 como para dirigirme ante Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como tampoco hay respuesta formal al correo del 23 de abril 2025 por parte de la fiscalía. ii) Manifestó que su objetivo es dejar claro que William Javier López Duarte lo acusa falsamente y que la institucionalidad de Boyacá se lo permite.
En cambio, a él si le tienen activas una serie de noticias criminales que no archivan. 5. En razón a ello encuentra insatisfecha la garantía a su derecho de petición y se muestra en desacuerdo con la primera instancia. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida.
Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja la sentencia de primera instancia. 7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto. 9. En el presente asunto, RODOLFO MORENO BERNAL MARTÍNEZ (denunciante de la noticia criminal 150016000130202310002 que reposa en la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja), Solicitó a ese despacho fiscal el desarchivo de la denuncia citada. No obstante, la fiscalía ha sido enfática y ha sostenido que no es viable acceder a esas solicitudes por falta de nuevos elementos probatorios que conduzcan al desarchivo de la indagación. 10.
Sin embargo, la Sala debe verificar si frente a los requerimientos efectuados por el accionante, la autoridad requerida ha proporcionado respuesta oportuna. Sobre ese punto especifico la Sala debe verificar si existe una vulneración a garantías fundamentales y para eso, recuerda que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. 12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). […] 14.
En ese sentido, la Sala ve que las solicitudes elevadas por la parte interesada comportan el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde RODOLFO MORENO BERNAL tiene la calidad de víctima. 15. En esa línea, como se trata de proteger el derecho al debido proceso y este se garantiza con la respuesta dada por la Fiscalía accionada.
La Sala encuentra que, en la medida de las posibilidades, el despacho fiscal ha contestado las solicitudes del accionante, reiterándole que no es posible acceder a su solicitud de desarchivo. Además, debe decirse que a pesar de que el demandante usa el derecho de manera indiscriminada, la fiscalía se ha mostrado diligente y en observancia de sus derechos, contestándole todos los requerimientos a pesar de ser reiterativos.
En ese sentido, la Fiscalía accionada ha efectuado respuestas de fondo a los requerimientos, pues se ve en cada una de ellas lo exigido por la jurisprudencia. 16. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T- 051- 2023 estableció que el contenido de la respuesta del derecho de petición debe cumplir con algunos requerimientos, tales como, que sea: […] a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. […] 17.
De ese modo, según lo dicho por la Corte Constitucional, lo consignado en las respuestas de la fiscalía responde a las exigencias jurisprudenciales enunciadas, pues en ella se explicó todos los asuntos de la petición haciendo énfasis que su desacuerdo puede ventilarlo ante el juez de control de garantías. Tanto así que su único reproche no es que no le contesten las peticiones si no que no le entregan la copia del acta de archivo para acudir ante el juez de control de garantías.
Sin embargo, la norma no exige la presentación del acta para la solicitud de audiencia. 18. Es así, como se ve que todas las peticiones se contestaron de manera integral. Solucionándose el caso que se le plantea al no dejar ningún interrogante del peticionario insatisfecho. Lo único que no se logra satisfacer es el desarchivo de la investigación. Pretensión que no puede respaldar el juez constitucional sin que antes exista un pronunciamiento por un juez de control de garantías. 19.
Por lo que se recuerda que, aunque la resolución de la petición no haya satisfecho los intereses del impulsor: […] [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726- 2022, STC8438-2024 Y STC11667-2024).) [Negrilla fuera del texto] […] 20.
Por último, frente a la petición del 23 de abril de 2025, no se logra visualizar en el expediente que aquella fuera efectiva. Sin embargo, se logra ver que la fiscalía remitió respuesta el día 23 de mayo de 2025, en la que se puede ver que esa solicitud fue contestada. [footnoteRef:1] [1: Oficio n.° DS 20570-01-02-15-080.] 21. Tales razones son suficientes para ver que las peticiones fueron contestadas en los términos referenciados y no se vislumbra una vulneración efectiva del derecho al debido proceso del accionante, se confirma el fallo impugnado por las razones consideradas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11020-2025 Radicación n.º 146512 (Acta n.º 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el ciudadano RODOLFO MORENO BERNAL contra el fallo de tutela emitido el 3 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitada en contra de la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja ante la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante.