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STP11020-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11020-2015 Radicación n° 81155 Acta No. 285. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, contra el fallo proferido el 3 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yolanda Angarita Torres contra esa entidad y la Clínica Oftalmológica Peñaranda.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Indica la accionante, que es una mujer de 78 años de edad y que sufre de “Hipertensión arterial, edema pulmonar y cataratas”, explica, que esta última enfermedad fue diagnosticada en el año 2012, ordenándose por el médico tratante “operación del ojo derecho debido a que tenía 10% de visibilidad”.

Manifiesta la actora, que dicho procedimiento fue realizado el día 06 de mayo del año en curso, en la Clínica Oftalmológica Peñaranda, todo de acuerdo a lo autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Ahora, se desprende del escrito de tutela, que el médico especialista que realizó la cirugía, emitió una “solicitud estudio diagnostico” para realizar “control por oftalmología en 1 mes”, el día 09 de mayo del año en curso.

Sin embargo, narra la interesada, que pasado un mes de la operación, se dirigió a la Clínica Oftalmológica Peñaranda con el fin de ser valorada, tal y como lo había ordenado el médico tratante Dr. Carlos Iván Peñaranda, pero allí le indicaron que no podían valorarla porque la Dirección de Sanidad Militar no tenía contrato vigente con esa Clínica.

Alega la Señora Angarita Torres, que debido a lo anterior no tiene certeza del resultado de la cirugía, ni tampoco conocimiento de los cuidados a seguir. Razón por la cual, solicito: “Se ordene a la parte accionada emitirme mediante orden de valoración la cirugía al oftalmólogo Carlos Iván Peñaranda quien realizó la cirugía de catarata de ojo derecho el día 06 de mayo del presente año sin que se haya presentado valoración del resultado de la operación así mismo solicitó que en caso de remitirme medicamentos para el tratamiento y cuidado me sea entregado del medicamento en la cantidad que ordene el médico tratante para el tratamiento de cataratas y cuidado de la operación (…)”.

(sic) II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: i) la autorización de valoración con el Oftalmólogo Carlos Iván Peñaranda, quien realizó la intervención de catarata del ojo derecho el día 06 de mayo hogaño, y ii) que en caso de requerirse medicamentos para el tratamiento y cuidado de la cirugía le sean entregados en la cantidad ordenada por el médico tratante.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales informó que la señora Angarita Torres en la actualidad ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la Ley 352 de 1997; por ello, cumple con el requisito para recibir cualquier tipo de atención en los Establecimientos de Sanidad Militar.

Finalmente, indicó que a la accionante, se le han autorizado servicios por las especialidades de Medicina Interna, Oftalmología, Nutrición y Urología, resaltando, a su vez, que el procedimiento ordenado no es urgencia vital, razón por la cual, en el momento que se adjudique el contrato antes mencionado se podrá atender a la accionante por la especialidad que requiere.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la actora y ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar del B.A.S.P.C. Nº 30 “Guasimales”, a cargo del mayor Javier Fernando Flechas Forero, que en un término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, autorice la valoración de los resultados de la cirugía realizada en el ojo derecho de la señora Yolanda Angarita Torres, el día 06 de mayo del presente año, por parte del especialista en Oftalmología de la Clínica Oftalmológica Peñaranda, y si el médico tratante llegare a establecer que la accionante necesita medicamentos, insumos o procedimientos para su recuperación en relación con esta patología, se proceda a autorizar y suministrarlos, conforme a lo establecido por el especialista en mención. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, quien manifestó que la actora no aportó documento que soporte la orden médica frente al procedimiento ordenado por el a quo y tampoco acreditó que esa entidad negara ese servicio.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la entidad recurrente pretende se revoque el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en consecuencia, no se ordene la autorización del procedimiento requerido y ordenado por el médico tratante, pues asegura que la accionante no ha exhibido la orden correspondiente y el servicio no ha sido negado.

Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que frente al tema planteado, jurisprudencialmente se han establecido una serie de requerimientos que permiten que por vía de este instrumento constitucional se ordene en protección de los derechos fundamentales de un paciente, el suministro de medicamentos o procedimientos médicos.

En efecto, entre esos requisitos, resulta obligatorio que el fármaco, paliativo o tratamiento necesario para atender la patología, no solo debe ser ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el demandante, sino, que no pueda ser sustituto por otro incluido dentro del POS.

En ese sentido, tales exigencias se cumplen en el caso de marras, como bien lo estableció el Tribunal a quo para conceder el amparo deprecado, pues de conformidad con las foliaturas, el profesional de la salud que ordenó la valoración de los resultados de la cirugía realizada en el ojo derecho de la señora Yolanda Angarita Torres, el día 06 de mayo del presente año, se encuentra vinculado a la entidad accionada y, además, si bien se indicó que en la actualidad esa entidad no tiene contrato con la clínica donde se practicó esa intervención, ello no es óbice para incumplir con la obligación de autorizar y materializar ese servicio de salud, junto a los medicamentos ordenados y requeridos por la paciente en ocasión a la patología antes señalada.

Finalmente, advierte la Sala que el argumento principal y único de la impugnación, radica nuevamente en lo informado durante el trámite de la acción, esto es, que la actora no allegó la orden y que no se ha negado el servicio, sin embargo, es claro que tal censura no es de recibo, pues tal y como se indicó líneas atrás, los requisitos para acceder a este tipo de reconocimiento de derechos fundamentales se encuentran verificados en el presente asunto, entre ellos, el vínculo del médico tratante con esa institución y la recomendación que éste realizó respecto de la valoración de la cirugía practicada a la paciente, sin que la entidad obligada a cumplir con el mandato de tutela haya demostrado lo contrario.

Corolario de lo antedicho y de acuerdo con las pruebas allegadas al accionamiento, no existe duda que el presente amparo está llamado a prosperar y en tal virtud, la decisión impugnada se advierte ajustada al ordenamiento. Según lo adverado, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4