Tutela de primera instancia Radicado n.° 142551 CUI: 11001020400020250007600 José Arnes Valencia Ospina Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250007600 Radicado n.° 142551 STP1102-2025 (Aprobado acta n. °15) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por José Arnés Valencia Ospina, a través de apoderado, en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
En síntesis, la parte accionante considera que con las sentencias del 21 de junio de 2022, proferida por el Tribunal accionado, y SL2715-2024, Radicado 101693, del 23 de septiembre de 2024, emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante las cuales se absolvió a la demandada – Colpensiones – del pago de la pensión de invalidez en favor del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer “el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional Respecto a la aplicación y alcance del decreto 758 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa” (sic).
II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que José Arnés Valencia Ospina interpuso demanda ordinaria laboral (proceso radicado 76001310501720180039901) contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 11 de enero de 2018, incluidos todos sus reajustes e incrementos de ley, las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios. 2.- Sostuvo que cotizó más de 778 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 20 de marzo de 1984 al 24 de octubre de 2014.
Manifestó que Colpensiones, luego de valorarlo, dictaminó una pérdida de capacidad laboral - PCL del 51.31% y estableció como fecha de estructuración de invalidez el día 11 de enero de 2018, de origen común, por padecer diabetes mellitus no insulinodependiente con otras complicaciones no determinadas y glaucoma especificada. 3.- Precisó que el 22 de febrero de 2018 solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones y a través de la Resolución SUB-111660 del 26 de abril de 2018 le fue negada.
Para ello, la demandada argumentó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Recurrida la decisión, fue confirmada mediante Acto DIR 12154 del 28 de junio de 2018. 4.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, que mediante providencia del 21 de marzo de 2019 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, a partir del 11 de enero de 2018 y por 13 mesadas anuales, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, hasta que se mantenga el estado de invalidez.
Para ello, el juez de primera instancia acudió al principio constitucional de la condición más beneficiosa y estimó viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 5.- Los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 21 de junio de 2022, resolvió “REVOCAR la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra.”. 6.- Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El 23 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2715-2024, Rad. 101693, resolvió no casar la decisión del Tribunal.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- En consecuencia, José Arnés Valencia Ospina, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali y la Sala de Descongestión n°2 Laboral por cuanto “incurrieron en defecto consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional Respecto a la aplicación y alcance del decreto 758 de 1990 en virtud de la condición mas beneficiosa, lo que conllevo a la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante al debido proceso, a la igualdad, seguridad social y vida digna.”.
(sic). 7.1.- Con base en lo anterior, el accionante pretende: (…)
SEGUNDO: dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) y la sentencia SL2715 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) notificada el 22 de octubre de 2024, emitidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DESCONGESTION y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL DE DESCONGESTION No.2, dentro del radicado 76001310501720180039901.
TERCERO: En virtud de lo anterior le solicito al Honorable Juez Constitucional ordenar a la ADMINISTERADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor JOSE ARNES VALENCIA de conformidad con los postulados del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, norma aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con las respectivas mesadas retroactivas.” (sic). 8.- El 21 de enero de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 8.1.- Un magistrado de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que la acción de tutela sea negada y refirió apartes del fallo de casación atacado para indicar que se demostró que el accionante no cumple con los supuestos fácticos para ser acreedor de la prestación pensional reclamada. 8.2.- También se recibieron respuestas por parte de Colpensiones y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS.
Las demás autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL2715-2024, Radicación 101693, del 23 de septiembre 2024 -que dio cierre al proceso laboral ordinario radicado 76001310501720180039901-, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de José Arnés Valencia Ospina, al no casar la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que a su vez revocó la proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había condenado a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor una pensión de invalidez. 11.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la aplicación la norma más beneficiosa que regula la materia; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 23 de septiembre de 2024 – notificada por edicto el 23 de octubre siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 16 de enero de 2025. 16.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 17.- José Arnés Valencia Ospina estima que sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna se vulneraron con la decisión SL2715-2024 que adoptó la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral el 23 de septiembre de 2024, en la que se resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 21 de junio de 2022. 17.1- El accionante considera que con esa providencia se desconoció el precedente de la Corte Constitucional “mediante el cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa es permitido dar aplicación a normas derogadas” que para el caso concreto “ es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, toda vez que en su vigencia logro cotizar la densidad de semanas que dicha norma exigía para acceder a la prestación objeto del litigio.”.
(sic). No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar: 18.- En la sentencia C-590 de 2005 se señala que el desconocimiento del precedente se da, por ejemplo, “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 19.- Sin embargo, la misma Corte ha sostenido que “no significa que la obligatoriedad del precedente sea absoluta. A las autoridades judiciales les es dable apartarse de este siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posición adoptada con anterioridad.
De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse.” (CC SU-299/2022). 20.- En la sentencia SL2715-2024, 23 sept. 2024, rad. 101693, la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, los dos cargos alegados por el casacionista y las consideraciones sobre cada uno de ellos. 20.1.- La Sala precisó que no son objeto de debate los siguientes hechos: “i) que el demandante fue calificado por Colpensiones, en el 2018, con una PCL del 51.31 % de origen común, con fecha de estructuración el 11 de enero de 2018; ii) que cotizó un total de 778.86 semanas desde el 20 de marzo de 1984 hasta el 31 de octubre de 2014; iii) que no reunió los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, 11 de enero de 2018.” 20.2.- Respecto a los cargos planteados en el recurso de casación, la Sala estableció como problema jurídico: (…) si con base en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el actor tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por artículo 1° de la Ley 860 de 2003. 21.- Para lo anterior, la Sala accionada precisó que respecto del “reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de ese estado que, para el caso, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que el mismo se consolidó el 11 de enero de 2018.” 22.- Al respecto, sobre la interpretación de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, indicó que “como el accionante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a esa data, a pesar de su lamentable situación, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, puesto que la tesis de la censura, relativa a que la pensión debatida podía ser concedida al tenor del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no se atiene a la jurisprudencia de esta Corporación como juez límite de seguridad social, según la cual no es jurídicamente posible aplicar ultractivamente aquella norma, en vista de que con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL2021-2023, CSJ SL2227-2023.”. 23.- Dichos argumentos están soportados en que el principio de la condición más beneficiosa “no puede conducir de manera alguna a petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación del mismo «debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.” 24.- Concretamente, en el fallo atacado la Sala homóloga Laboral dejó claro que se ha apartado del precedente de la Corte Constitucional al respecto, por cuanto dicha postura “[…] afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”; además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro (CSJ SL1689-2017) – CSJ SL2427-2023, CSJ SL836-2023.” 25.- Así, concluyó la Sala que, en este caso, “si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, entre el 26 de diciembre de 2003 e igual fecha de 2006, como quedó ilustrado, significa que para el caso que se examina no procede su aplicación, por cuanto el afiliado estructuró ese estado en el 2018, es decir, por fuera de dicho marco temporal.”. 26.- Bajo dicho análisis la Sala accionada resolvió no casar la sentencia del Tribunal del 21 de junio de 2022. 27.- De lo anterior se tiene que, para el caso concreto del accionante no era posible aplicar en su favor el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa tal y como lo ha entendido la Corte Constitucional, pues al respecto, la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha justificado de manera suficiente su separación del precedente, tal y como quedó expuesto precisamente en la sentencia atacada mediante la presente acción de tutela. 28.- Téngase en cuenta, además, que la misma Corte Constitucional dejó en claro, en la sentencia SU 299 de 2022 relacionada con la materia objeto de discusión, las posturas disimiles entre ambas Corporaciones, tal como sigue 90.
Aunque la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que la condición más beneficiosa ostenta un carácter constitucional de obligatorio cumplimiento para la interpretación de los jueces, el alcance de dicho principio no ha sido un tema del todo pacífico entre la jurisprudencia ordinaria laboral y la jurisprudencia constitucional.
Para la primera (encabezada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de cotización que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
En otras palabras, no es posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 a situaciones en las que la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por ello, esa corporación ha comprendido que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las circunstancias de cada afiliado.
(Negrita fuera del texto original). 29.- Así las cosas, en vista de que en el presente asunto quedó suficientemente demostrado que la fecha de estructuración de la invalidez del accionante -11/01/2018- sucedió en vigencia de la Ley 860 de 2003, y, por lo tanto, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, así como que la Sala de Descongestión n° 2 expuso suficientemente las razones que la llevan a apartarse del precedente establecido por la Corte Constitucional, la decisión atacada no se advierte irrazonable ni caprichosa.
Contrario a ello, la decisión atiende a lo establecido por la Sala Laboral de esta Corporación como órgano de cierre y por la Corte Constitucional respecto de la justificación para apartarse del precedente que rige la materia. 30.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional (CSJ STP6185-2024, Rad. 137350). 31.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de José Arnés Valencia Ospina.
Independientemente de la interpretación particular de aquel, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. f. Conclusión 32.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada a través de apoderado judicial por José Arnés Valencia Ospina, porque no se advierte violación alguna a sus derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de septiembre de 2024.
Lo anterior, toda vez que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el principio de aplicación de la condición más beneficiosa en el caso concreto no permite que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, en tanto la estructuración de la invalidez del actor -2018- se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuya norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993, que eventualmente podría ser aplicada al caso bajo el cumplimiento de unos requisitos, pero no el acuerdo antes señalado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por José Arnés Valencia Ospina. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17