Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134924 CUI: 08001220400020230054501 ABEL ALFONSO YI AGUIRRE Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 08001220400020230054501 Radicación n.° 134924 STP1102-2024 (Aprobado acta n° 011) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Abel Alfonso Yi Aguirre, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.[footnoteRef:1] [1: Promovida contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal con radicado n°. 080016001055201503103.] En síntesis, el accionante cuestiona que, producto de una determinación relacionada con la cancelación de títulos y registros fraudulentos, adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en un proceso penal del cual no hizo parte, fue despojado de su derecho de propiedad.
II.
HECHOS 1.- El 11 de octubre de 2023, al interior del proceso penal identificado con CUI 08000160025720150310300, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla emitió sentencia condenatoria en contra de Julio César Yi Aguirre -hermano del accionante- por el delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento falso.
Entre otras determinaciones, como parte del restablecimiento de derecho a favor de la víctima Ramón Silva Beltrán, dispuso «la cancelación del título derivado de sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el curso del proceso de Ramon Silva Beltrán, contra Abel Alfonso Yi Aguirre y personas desconocidas e indeterminadas, con radicado 080013103007200900288, de fecha 7 de noviembre de 2014, […], y su anotación o registro que corresponde a la anotación No. diecinueve (19) del certificado de tradición, correspondiente al folio No. 040-172687». 2.- Según lo consignado en el mencionado fallo, se estableció que, el poder que en su momento se presentó como otorgado por Abel Alfonso Yi Aguirre a Julio Cesar Yi Aguirre, para que el último realizara actos jurídicos relacionados con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 040-172687 era falso, y por ende al ser usado en el curso de una actuación civil, se actualizaron los tipos penales de uso de documento falso y fraude procesal. 3.- Aseguró el accionante que, la determinación de cancelación de títulos y registros fraudulentos fue adoptada en favor Ramón Silva Beltrán quien, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barraquilla, sin tener en cuenta que, previamente, el 07 de noviembre de 2014, fue vencido al promover demanda de pertenencia agraria contra Abel Alfonso Yi Aguirre, bajo el radicado n°. 080013103007200900288; decisión confirmada el 13 de noviembre de 2016 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, a su vez, el recurso extraordinario de casación fue inadmitido, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 13 de junio de 2017. 4.- Abel Alfonso Yi Aguirre, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, al considerar un desacierto jurídico que, sea despojado de un derecho adquirido por vía judicial, sin ser parte del proceso penal. 4.1.- Sostuvo que, la autoridad judicial accionada debió dictar sentencia única y exclusivamente en lo que respecta al allí condenado Julio César Yi Aguirre y, si el documento que fue declarado falso fue decisivo para el pronunciamiento, correspondía a Ramón Silva Beltrán acudir a la acción de revisión contra la actuación civil, con la invocación de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 355 del Código General del Proceso. 4.2.- Solicitó que, se deje sin efectos el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo condenatorio dictado el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y, se ordene, a ese despacho que, elimine de la sentencia todo lo relacionado con la medida del restablecimiento del derecho en comento. 4.3.- También, pidió que, fueran compulsadas copias a la Fiscalía General de la Nación, para investigar al Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 15 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia de la solicitud de protección de derechos fundamentales, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, luego de examinar la procedencia de esta acción bajo las reglas establecidas por la jurisprudencia en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a que, contra el fallo condenatorio se interpuso el recurso de apelación por la defensa y, se encontraba en turno en esa Corporación para su estudio. 6.- Se dejó precisado que, en la alzada mencionada como parte del objeto de controversia, el apelante planteó lo relacionado con el restablecimiento del derecho decretado sobre el título No. 040-172687 y el respectivo registro; aspecto del que tendrá que pronunciarse en segunda instancia ese Cuerpo Colegiado. 7.- Oportunamente, el apoderado especial del actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En esencia, cuestiona como su poderdante, sin tener la calidad de sujeto procesal, puede imponer recursos contra la providencia dictada por el Juzgado Sétimo Penal del Circuito de Barranquilla.
Por esa razón, señaló que, no tiene que esperar a que la administración de justicia decida frente al recurso de apelación presentado por Julio César Yi Aguirre. Postula una lesión al derecho fundamental al debido proceso de Abel Alfonso Yi Aguirre, porque sin ser parte en un proceso penal, se vio afectado en su propiedad; de ahí que, como pretensiones, reiteró las inicialmente plasmadas en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Del contraste de los argumentos de la impugnación con la motivación que llevó a la declaratoria de improcedencia de esta acción, la cuestión gravita en torno a establecer si el presupuesto de subsidiariedad, que no se encontró satisfecho, es una conclusión que se adapta a la realidad procesal de la actuación penal identificada con CUI 08000160025720150310300. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales desarrolladas en punto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas en procesos judiciales en curso y (ii) si se cumplen los presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Acerca de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas en procesos judiciales en curso 11.- La Sala debe reiterar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso, de manera tal que será improcedente cuando (i) la persona tenga a su disposición distintos recursos o mecanismos para discutir las conductas que considere lesivas de sus derechos fundamentales (siendo este escenario el aplicable al caso concreto), (ii) han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o (ii) dichos recursos fueron utilizados, pero en forma indebida (CSJ STP2803- 2023, STP2876-2023, STP2642-2023, STP4519-2023, STP4069-2023, STP4747-2023 y STP7095-2023;
Cfr. CC SU-388-2021). 12.- Adicionalmente, se ha explicado que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). d. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 13.- Como fue fijado por el Tribunal Superior de primera instancia, la sentencia condenatoria dictada el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla fue objeto del recurso de apelación. Como uno de los temas de inconformidad propuestos por el allí impugnante aparece el relacionado con la cancelación de títulos y registros fraudulentos que aquí se busca dejar sin efectos. 14.- Es así, como en sede de segunda instancia, el juez natural tiene como ámbito de competencia material los puntos de inconformidad abordados por el apelante, así como aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a éstos, resultando prematuro que por este especial canal constitucional se busque un pronunciamiento que corresponde asumir al juez ordinario y que en este momento está siendo objeto de estudio. 15.- No puede ser de otra forma porque la cancelación de registros y títulos fraudulentos impone la verificación del estándar probatorio requerido en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que es un análisis de la órbita exclusiva del juez de conocimiento y solo puede adoptarse en la decisión que defina la acción penal.
Por ende, es una consecuencia jurídica cuya aplicación debe ser ponderada de cara a lo que se resuelva en el asunto penal. 16.- En este caso, la conclusión del funcionario que actuó como fallador de primera instancia será sometida al control judicial que prevé la Ley 906 de 2004, a saber, el recurso de apelación, activado por el procesado.
Sumado a que, se constata que la cancelación se dejó supeditada a la ejecutoria de la sentencia. De ahí que, al haberse interpuesto el recurso de apelación contra ésta, mientras no se decida, no está surtiendo efecto material alguno. 17.- Naturalmente, no se exige, como parece comprenderlo el accionante, que hubiesen agotado el recurso de apelación contra el fallo reprochado.
Lo que la Sala detecta es que el tema de la cancelación de títulos y registros no ha sido definido en todas las instancias ordinarias. Esa materia, concitará la atención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la alzada contra el fallo condenatorio. De ahí que, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en este caso, no está satisfecho. 18.- Tampoco significa que el accionante se encuentre desprovisto de medios de defensa, pues, eventualmente, para ventilar los derechos que, como tercero, le pueden asistir tiene a su disposición, de mantenerse la sentencia condenatoria y la medida a la cual le atribuye los efectos lesivos: (i) activar el incidente de reparación integral o (ii) acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para reclamar la indemnización a que haya lugar. 19.- Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia especializada en la materia.
De un lado, «el incidente previsto en el artículo 102 se erige en la oportunidad procesal debida para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y de contradicción de los terceros» (CSJ SP4369-2020 y STP12359-2023). De otra parte, como lo ha concluido esta Sala, de la mano de lo decantado por la Sala de Casación Penal, «la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del delito, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho; y reiteró que en el enfrentamiento correlativo de derechos, al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, sin que ello signifique que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues, en la mayoría de los casos quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes obtenga la indemnización del daño causado».
(CSJ STP504-2023 y STP12359-2023) 20.- Bajo el anterior escenario, resultó acertado que se advirtiera la insatisfacción del principio de subsidiariedad, lo que conduce a que la revocatoria pretendida por impugnante no sea acogida. 21.- Por último, en cuanto a la pretensión vertida tanto en la demanda como en la impugnación, de remitir copias para que se inicie una investigación penal, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, es necesario precisar al accionante que el trámite de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para propiciar esas investigaciones.
De esta manera, si el abogado del accionante considera que se incurrió en tal delito, bien puede acudir directamente ante las autoridades competentes. e. Conclusión 22.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello, tras constatar que, la determinación adoptada en punto de la cancelación del título y registro cuestionado por esta vía no se ha definido en el proceso penal, ante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; sumado a que, eventualmente, de mantenerse la condena, el accionante puede acudir a otros medios de defensa judiciales para reclamar la protección de sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12