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STP1102-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71678 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1102-2014 Radicación n° 71678 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada a través de apoderada por ALEXÁNDER CARABALÍ en contra del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en actuación que comprende a los Juzgados 1° y 5° Penales del Circuito Especializado y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La mandataria judicial afirma que ALEXÁNDER CARABALÍ fue condenado por los Juzgados 1° y 5° Penales del Circuito Especializado de Cali a través de sentencias de 7 de julio y 13 de agosto de 2009; proveídos por los cuales fue condenado a 10 años y 110 meses de prisión, respectivamente. Agrega que el condenado solicitó la acumulación jurídica de penas, en procura de obtener una sanción proporcional al daño causado, petición que fue conocida y despachada en forma desfavorable a sus intereses por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad mediante auto interlocutorio de 7 de junio de 2012, pues si bien acumuló las sanciones, « se desbordó en la dosificación punitiva de la pena ya acumulada», en la medida en que como punto de partida tomó la pena de prisión más grave y la incrementó en un 70% por la restante.

Inconforme con la decisión, continúa, la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación; ambos resueltos en forma desfavorable a sus intereses, el primero el 7 de junio de 2012 y el restante el 13 de febrero de 2013, básicamente con fundamento en la autonomía judicial y en la valoración negativa de la personalidad del condenado.

Critica el fundamento de ambos proveídos, pues considera que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida que pasaron por alto que el instituto jurídico de la acumulación de penas es precisamente otorgado para quienes han infringido por separado la ley penal, de tal suerte que « argumentar de manera etérea como lo hizo el Tribunal accionado y como justificante exclusivo el ser persona proclive al delito, se muestra como una decisión inmotivada que vulnera el principio penal de la legalidad» que a su vez impide la resocialización del condenado.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se corrija la sanción finalmente acumulada y se imponga una pena proporcional, legal y digna. Sugiere como sanción, la imposición de 160 meses de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 27 de enero pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular a los Juzgados 1° y 5° Penales del Circuito Especializado y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Tribunal Superior de Cali informó que mediante proveído de 13 de febrero de 2013 confirmó el auto interlocutorio a través del cual se acumularon las sanciones correspondientes al actor. Para los fines pertinentes, allegó copia de la decisión adoptada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende a los Juzgados 1° y 5° Penales del Circuito Especializado y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 7 de junio de 2012 y 13 de febrero de 2013, respectivamente, por cuyo medio las autoridades accionadas acumularon las sanciones penales impuestas al actor, por considerar que el quantum de pena finalmente determinado resulta excesivo de cara a los delitos cometidos.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar las decisiones proferidas el 7 de junio de 2012 y 12 de febrero de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de enero último, luego de transcurridos más de 10 meses desde la última citada, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De todas maneras, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras del derecho fundamental al debido proceso, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que autoriza acumular jurídicamente las penas privativas de la libertad de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 31 del Código Penal, de forma tal que una vez establecida la pena más grave, se aumenta en otro tanto sin que supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas como se advierte en el caso de autos; de manera que la acumulación se enmarca en los parámetros legales.

Específicamente, concluyó el Tribunal acerca del incremento por la segunda sanción impuesta que: La Sala comprende que la ley le otorga al Juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto, tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.

La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas (…) ALEXÁNDER CARABALÍ no cuenta con las condiciones necesarias para que en la acumulación jurídica de penas se le beneficie con una menor pena acumulada. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no contraría el ordenamiento jurídico, pues encuentra fundamento en específicas premisas normativas que así lo imponen.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida mediante apoderada por ALEXÁNDER CARABALÍ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9