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STP11019-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250078601 Rad.146546 Willmar Calderón Olmos Impugnación CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11019-2025 Radicación n.º 146546 (Acta n.º 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por Willmar Calderón Olmos contra el fallo de tutela emitido el 5 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con este negó la solicitud de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad y Ecopetrol S.A. 2.

Al trámite se vinculó como terceros con interés legítimo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso objeto del amparo. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Willmar Calderón Olmos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que a este trámite interesa, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ecopetrol S.A. inició contra el accionante proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, conocido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-025-2015- 00266-00, autoridad que, con sentencia de 9 de mayo de 2019 absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con lo anterior, la activa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 24 de mayo de 2019 revocó la decisión, ordenando el levantamiento del fuero y autorizando la terminación del contrato; condenó en costas al aquí promotor en la suma de $500.000. Surtidas diferentes actuaciones, el 12 de julio de 2021, el juzgado convocado aprobó y dejó en firme la liquidación de costas.

En tal orden, Ecopetrol S.A. solicitó el cumplimiento de la sentencia y con providencia de 6 de agosto de 2021 el órgano judicial de primer grado ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Asignaciones para que el mismo fuera «abonado» como ejecutivo, razón por la qué, se le asignó el radicado 11001-31-05-025-2021-00478-00; con auto de 28 de septiembre de 2021, el juzgado enjuiciado libró mandamiento de pago por la cantidad deprecada y decretó el embargo y retención de los dineros del ejecutado.

En desacuerdo con lo anterior, el libelista actuando en causa propia, con memoriales de 23 de agosto y 5 de octubre de 2021, solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos 11001-31-05-025-2015-00266-00 y 11001-31-05- 025-2021-00478-00, respectivamente, desde el 20 de noviembre de 2020, razón por la que, el juzgado cognoscente mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, lo tuvo por notificado por conducta concluyente del trámite ejecutivo y ordenó correr traslado a la parte activa del referido incidente.

El 30 de noviembre de 2021, el estrado convocado dejó sin valor y efecto la providencia de 9 de noviembre de igual calenda, solo respecto a la decisión de correr traslado de la nulidad propuesta por el ejecutado, además de ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas Permanentes de Bogotá, atendiendo la cuantía a ejecutar y que el demandado se encontraba actuando en causa propia.

Contra la antedicha determinación, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de pronunciarse, al no acreditar la calidad de abogado. Recibido el cartulario por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el 3 de mayo de 2022, propuso conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que el litigio versaba sobre una obligación contenida en una decisión judicial proveniente de dicho órgano judicial; ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como consecuencia de lo mencionado, con decisión de 8 de septiembre de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar que la competencia para conocer el asunto correspondía al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Conforme lo expuesto el 27 de marzo de 2023 el juzgado competente rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el ejecutado -el 5 de octubre de 2021-, comoquiera que en el escrito allegado no se invocó ninguna causal, tal como lo ordena el artículo 133 del Código General del Proceso.

Ante el descontento el enjuiciado propuso, el 30 de marzo de 2023, recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por el fallador confutado el 21 de abril de 2023, manteniendo incólume la decisión, al considerar que no habían «variado las razones que motivaron la providencia opugnada» (sic) y concediendo la alzada en el efecto suspensivo, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023, resolvió, entre otras, declarando inadmisible la alzada y ordenó la devolución del sumario al juzgado de origen.

En virtud de lo anterior, el acá promotor presentó solicitud de nulidad contra la providencia de 29 de septiembre de 2023; el 9 de julio de 2024, la sala criticada la rechazó de plano toda vez que se estaba ante un proceso de doble instancia y no se acreditó el derecho de postulación. Posteriormente, esto es el 17 de julio de 2024 el acá promotor radicó escrito de «solicitud de amparo de pobreza» y «nulidad por indebida representación» y el 3 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá frente a la nulidad resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 9 de julio de 2024; respecto a la solicitud de amparo de pobreza decidió que el expediente fuera enviado al juzgador de primer grado para su pronunciamiento.

La recepción del plenario en dicho despacho se surtió el pasado 26 de marzo de 2025. El actor criticó que el tribunal convocado, con sus decisiones, incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución comoquiera que no resolvió la solicitud de 17 de julio de 2024 donde pidió que se le concediera el amparo de pobreza.

Adicionó que con tal situación se dilató aún más el proceso pues lo que debió hacer el tribunal confutado fue proponer «una fórmula de reparación […] para asegurar el estudio de la apelación» y no remitirla al juzgado de primera instancia para que fuera este el que resolviera sus propios asuntos. Censuró que en el curso del conflicto de competencia se cometió un «error inducido» con las decisiones de «5-oct-21», 3 de mayo y 8 de septiembre de 2022, donde se evidencia también la intención de retardar el proceso «para agotar al actor, que se rinda frente a sus reclamaciones» beneficiando a Ecopetrol S.A. Indicó que desde el 20 de junio de 2023 actuó en causa propia por tratarse de un proceso de mínima cuantía y que no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa técnica en las actuaciones de la alzada.

Señaló el petente que el 20 de noviembre de 2020 presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, derecho a la doble conformidad judicial dentro del proceso especial 11001-31-05-025-2015-00266-00, sin embargo, tal autoridad en escrito de la misma data indicó que «Revisado el sistema interno de gestión, confrontando sus nombres y apellidos, así como su documento de identidad, no se encontró proceso penal alguno en su contra que curse o haya cursado en esta Corporación» y remitió la petición al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, con oficio 33702 por ser el juzgador de primer grado dentro del referido litigio.

Reprochó que el citado oficio fue «extraviado en extrañas circunstancias» lo que se traduce en «un proceso abiertamente contaminado el cual las accionadas buscan cerrar a propias malas». Expuso que es una persona de 60 años, que se encuentra en situación de indefensión, desgastado, sin ningún ingreso y en estado de vulnerabilidad manifiesta, ostentando una situación socioeconómica precaria, que permite colegir una afectación a su mínimo vital.

De conformidad con lo anterior el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene: (i) revocar la decisión emitida el 3 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) declarar la nulidad de lo actuado desde el 20 de noviembre de 2020; (iii) dar trámite al oficio 33702 de igual fecha, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

(iv) oficiar a la referida Sala para que allegue copia de la petición remitida al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y; (v) fijar el 31 de mayo de 2025 como plazo máximo para resolver los puntos del recurso de impugnación que presentó el 30 de marzo de 2023. Asimismo, solicitó se le conceda amparo de pobreza para que se nombrara defensor de oficio en el presente trámite constitucional y se le concediera medida de protección transitoria toda vez que el proceso acumuló diez años en litigio.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, por las siguientes determinaciones. 4.1. Aseveró que el actor incumplió el requisito de la subsidiariedad en relación con las pretensiones dirigidas a que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de los radicados: 11001310502520150026600 y 11001310502520210047800.

Lo anterior porque, si bien el accionante presentó escritos con tal propósito, lo hizo en nombre propio y no a través de apoderado judicial como lo señala la norma. Así, desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance al no hacer uso adecuado del mismo. 4.2. Por otro lado, sostuvo que la pretensión relacionada con la censura de no haberse resuelto su solicitud del 17 de julio de 2024, es prematura en la medida que solo hasta el 26 de marzo de 2025 el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá recibió el expediente a fin de atender lo dispuesto por su superior.

De esta manera, el actor debe esperar que la misma sea resuelta por el juez de instancia. 4.3. Respecto a los presuntos errores relacionados con las decisiones del 3 de mayo y 8 de septiembre de 2022, emitidas por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, advirtió que se incumplió con el requisito de inmediatez pues el demandante superó el término de seis meses considerado como razonable para promover el amparo.

El actor también censuró la decisión adoptada el 5 de octubre de 2021. Sin embargo, la Sala homóloga constató que en expediente no obra pronunciamiento judicial de tal fecha. Lo que ocurrió es que en esa fecha Calderón Olmos presentó solicitud de nulidad procesal. 4.4. Sobre la providencia dictada por el colegiado demandado el 3 de marzo de 2025, el a quo consideró que si se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Por ello, realizó el estudio la decisión y concluyó que no existió definición irracional, arbitraria o irregular del proveído, por este motivo, no le está permitido al juez constitucional controvertir la decisión objetada por existir una opinión diferente. El convencimiento del juez natural del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no aconteció. Resaltó que el hecho que la parte demandante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el asunto concreto o no la comparta, en ningún caso invalida la actuación. 4.5.

Respecto a la pretensión de fijar el 31 de mayo de 2025 como plazo máximo para resolver los puntos del recurso de impugnación presentado por Calderón Olmos, la Sala homóloga evidenció que mediante auto del 29 de septiembre de 2023 el colegiado se pronunció declarando inadmisible la alzada. 4.6. Indicó que en relación con el oficio de 20 de noviembre de 2020 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que señaló el actor que fue «extraviado en extrañas circunstancias» le hizo saber que la acción de tutela no es un mecanismo a través del cual se presenten denuncias con tinte punitivo y disciplinarios, que, si considera necesaria la intervención de otras autoridades, bien puede asistir ante tales instancias.

De lo contrario, se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio. 4.7. Advirtió que la petición relacionada con oficia esta Sala para que allegue copia de la petición remitida al juzgado oficio 33702 observó que no se cumple le presupuesto de la subsidiariedad pues no obra prueba que dé cuenta de que tal requerimiento fue presentado previamente a tal Sala.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por la parte accionante. Señaló sobre la solicitud de 17 de julio de 2024, que la norma no indicó que el amparo de pobreza debía fraccionarse para cambiar de instancia, solo establece «durante el curso del proceso». Así existe un claro quebrantamiento de la ley procesal pues en trámite de la apelación corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre al amparo, no devolverlo al de primera.

Calificó la situación como sospechosa. 5.1. Consideró que el a quo incurrió en un exceso de ritual manifiesto pues el Tribunal accionado bien pudo otorgar el amparo de pobreza. Maxime cuando la norma «obligo la suspensión del proceso hasta que el accionante recibiera el encargo de su apoderado» (sic). Que no conceder el abogado de oficio, resalta una actitud discriminatoria y desconocedora de la condición humana.

Así obstaculizó el acceso a la justicia, la búsqueda de la verdad entre otros derechos. 5.2. Señaló que el fallador hizo ver su escrito de tutela confuso. Sin embargo, sus solicitudes fueron oportunas y puras. Refirió que el a quo no revisó el expediente donde se evidencia que el demandante fue embargado sucesivamente, en cifras desproporcionadas, lo que le impide el pago de un abogado.

Que con el proveído de primera instancia se dio a perdurar los embargos injustos a los que fue sometido, con ello «confirmo la medida represiva, astuta y audaz para aniquilar y masacrar al accionante cuando tolero el constreñimiento a la libertad económica» (sic). 5.3. Criticó que la primera instancia no se pronunció sobre presuntos robos de crudo.

Que toleró la corrupción de un grupo ilegalmente constituido por Ecopetrol S.A. Insistió en que esta última entidad «paga multimillonarios salarios y bonificaciones por JODER a los trabajadores […]». 5.4. Reiteró que en múltiples ocasiones aportó el oficio del 20 de noviembre de 2020 sin embargo fue desaparecido. Insistió en que el fallador de primera instancia se dedicó a la defensa de Ecopetrol S.A., que la sentencia careció de motivación y no consideró la situación de indefensión del accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares.

Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo.

Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  9. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.

Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.   10. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa.

Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.1.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.2.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 11.3. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 12. A su vez, el máximo órgano de la justicia constitucional de manera pacífica ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].

Así pues, de manera insistente se ha subrayado que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Análisis del caso concreto: 13. De los documentos allegados al trámite, la Sala evidencia que el actor presenta múltiples inconformidades respecto a decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito y el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, todos de Bogotá. Así como también, expone irregularidades surgidas dentro de los procesos de radicados: 11001310502520150026600 y 11001310502520210047800.

En esa medida, la Sala determinará si en lo que a ellas respecta la acción cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela. 14. Como lo expuso el a quo, las pretensiones dirigidas a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de los radicados: 11001310502520150026600 y 11001310502520210047800, no han de prosperar en la medida que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.

Como lo advirtió el demandante en su escrito, con memorial del 5 de octubre de 2021 solicitó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá la nulidad de lo actuado. Sin embargo, como se constató dentro del trámite, lo realizó en causa propia, no mediante apoderado judicial como lo exige la ley cuando el trámite cursa ante la jurisdicción del circuito.

Así, lo establece el artículo 73 del Código General del Proceso para el tipo de proceso «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». A su vez, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 «Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto».

De esta forma, el accionante contó con la posibilidad de presentar las solicitudes de la forma correcta. Y, de estimar que no tenía los recursos económicos para contratar un abogado, debió solicitar el amparo de pobreza desde que se le advirtió. O exponer tal situación al despacho, no insistir en su postura. 15. Por otra parte, constatados los anexos aportados con la demanda de tutela, no se evidenció que Calderón Olmos haya acudido directamente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que imparta «trámite al oficio 33702», esta es la vía idónea para satisfacer su pretensión y posterior corroboración, elevar las inquietudes que considere pertinentes.

En lo que a este punto concierne, esta Corporación evidencia también el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 16. Calderón Olmos también censuró las decisiones de fechas 3 de mayo y 8 de septiembre de 2022, emitidas en el curso del conflicto negativo de competencia propuesto dentro del asunto por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas causas Laborales de Bogotá y el colegiado demandado.

No obstante, como lo adujo el a quo, frente a tales decisiones no se satisface el requisito de la inmediatez. Transcurrieron más de 2 años y 10 meses desde que se dirimió el conflicto, sin que el demandante haya activado la senda constitucional para debatir las decisiones. 17. Por otro lado, se tiene que mediante proveído del 21 de abril de 2023 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá dio respuesta al escrito de impugnación elevado por el actor el 30 de marzo de la misma anualidad.

En el mismo sentido, lo hizo el colegiado demandado a través de decisión de 29 de septiembre siguiente, en el que declaró inadmisible la alzada. Por tanto, la pretensión no tiene asidero. Aunado a ello, lo resuelto en los puntos anteriores por la Sala homóloga laboral no fue controvertido en el escrito de impugnación. 18. Se le recuerda al accionante que la simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 19.

Ahora, en relación con las pretensiones dirigidas a conseguir la revocatoria del auto dictado el pasado 3 de marzo de 2025 por el colegiado demandado, esta Sala observa que el actor centró su impugnación en que el amparo de pobreza debió ser resuelto de inmediato por el despacho y no remitirlo al juzgado de ejecución para resolver. Que ello, resulta ser un quebranto a la Ley y una dilación injustificada del trámite.

De la revisión del expediente, este Colegiado evidenció que, durante el trámite de esta acción, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá a través de proveído del 30 de mayo de 2025 resolvió la petición de amparo. Incluso, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión. En esa medida, cualquier pronunciamiento adicional de esta Corporación resultaría intrascendente en la medida que el juez natural del proceso ya adoptó una decisión y el trámite siguió su curso. 20.

Por último, Calderón Olmos insistió en la denuncia de delitos presuntamente cometidos por las autoridades judiciales que han conocido del caso y la entidad Ecopetrol S.A. Como ya se lo indicó el fallador de primera instancia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para recepcionar denuncias o investigar las conductas delictivas expuestas.

Dicha competencia radica únicamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y es ante esta entidad donde debe exponer las presuntas situaciones irregulares. 21. Bajo estos términos, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11019-2025 Radicación n.º 146546 (Acta n.º 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1.

Decide la Sala la impugnación presentada por Willmar Calderón Olmos contra el fallo de tutela emitido el 5 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con este negó la solicitud de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad y Ecopetrol S.A. 2.

Al trámite se vinculó como terceros con interés legítimo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales