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STP11019-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006

CUI 11001020400020210108700 Tutela 1ª instancia No. 117189 PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11019 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117189 Acta No. 175 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión y el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 68307630042120140002000.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga condenó al accionante a la pena privativa de la libertad de 123 meses de prisión. El 30 de enero de 2015, obtuvo una segunda condena, proferida por el mismo juzgado, donde fue condenado a 58 meses y 2 días de prisión. Posteriormente, el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo lugar, lo condenó a 64 meses de prisión. En ninguna de ellas se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Le fue atribuido, entre otros, el delito de extorsión, por hechos ocurrido el 26 de junio de 2013. 2. La vigilancia de la ejecución de las mencionadas sentencias le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual acumuló jurídicamente las penas privativas de la libertad antes señaladas en 192 meses y 1 día de prisión. 3.

Reasignadas las diligencias, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante autos del 12 de enero y 1º de marzo de 2021, respectivamente, negó a SILVA BECERRA la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, y el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para salir del penal sin vigilancia. 4.

La primera providencia cobró ejecutoria en esa sede. Mientras que, contra la segunda, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, como acción de tutela. 5. El 20 de abril de 2021, el juzgado ejecutor confirmó la decisión recurrida en reposición y concedió la apelación. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con decisión del 28 siguiente, declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional, entre otros motivos, por encontrarse pendiente de resolver el recurso de alzada, el cual fue decidido por esa Colegiatura con proveído del 2 de junio del año en curso, en el sentido de confirmar el auto impugnado. 7.

Sustentado en este marco fáctico, PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA afirma que las decisiones proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cúcuta presentan vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, en la medida que el permiso administrativo y el sustituto penal le fueron negados sin tener en consideración que, en virtud del principio de favorabilidad, tiene derecho a su reconocimiento. 7.1 Asegura que ha agotado todos los mecanismos judiciales que tiene a su alcance para acceder a dichas prerrogativas, pero las demás autoridades accionadas se han negado a acceder a lo solicitado. 8.

En consecuencia, acude a la acción de tutela a fin de que se ordene a las demandadas reconocerle los referidos beneficios administrativos y judiciales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que con autos del 12 de enero de 2021 y 1º de marzo de 2021 negó al accionante la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, descrita en el artículo 38G del código Penal, y el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haber sido condenado por el delito de extorsión. 2.

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aportó el proveído del 2 de junio de 2021, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia que negó el permiso administrativo hasta de 72 horas, solicitado por el accionante. 3. Las autoridades vinculadas guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia           De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Problema jurídico Determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, violan los derechos fundamentales de PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA, al negarle el otorgamiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y el permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 2.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

En el presente asunto, PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA orienta la acción a demostrar que las decisiones dictadas el 12 de enero y 1º de marzo de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante las cuales le negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y el permiso administrativo de hasta por 72 horas, así como la providencia emitida el 2 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la negativa de conceder el beneficio administrativo, incurren en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales. 4.

En primer lugar, debe decirse que frente a la decisión del juzgado de ejecución de negar el sustituto penal no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el sentenciado tenía la posibilidad de impugnarla por vía de reposición y/o apelación, pero no lo hizo, permitiendo que el auto censurado cobrara firmeza. El actor debió utilizar los medios de control judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que en sede de tutela reprocha de ilegal, a fin de que el funcionario competente revisara los reparos propuestos y decidiera lo que en derecho correspondía, y no acudir a la acción de tutela, porque esto desconoce la autonomía de la función jurisdiccional y convierte la acción constitucional en un mecanismo de desplazamiento indebido del juez natural. 5.

Sin prejuicio de lo anotado, la Sala tampoco advierte que la aludida decisión, junto con las que le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, actualicen una vía de hecho que habiliten la procedencia del amparo. De la actuación se establece que mediante autos interlocutorios del 12 de enero y 1º de marzo de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó a PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G y el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, en aplicación de la prohibición de conceder beneficios o subrogados penales cuando se procede por el delito de extorsión, contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por considerar que esta norma se hallaba vigente al momento de los hechos, ocurridos el 26 de junio de 2013, por los cuales fue condenado.

Estas consideraciones, fueron además acogidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el pronunciamiento del 8 de julio de 2020, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el beneficio administrativo. El actor alega tener derecho a los beneficios administrativos y judiciales que le fueron negados, en aplicación del principio de favorabilidad, sin embargo, no cumple la carga de señalar cuáles disposiciones normativas debieron aplicarse en su caso, por ser más beneficiosas a sus intereses.

Tampoco se evidencia que las decisiones cuestionadas constituyan una vía de hecho, puesto que están fundadas en normatividad vigente y jurisprudencia relacionada con el tema debatido. La negativa a conceder la prisión domiciliaria y el permiso de salida, como lo señalaron en sus decisiones las autoridades accionadas, tiene fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que a su tenor reza: “ Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.(…)” (Subrayas fuera de texto).

También encuentran soporte en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dicha disposición normativa, insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las políticas criminales: “…El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales.

Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas[footnoteRef:1].

En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional” [footnoteRef:2]. [1: Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144.] [2: Sentencia C- 073 de 2010.-] En estas condiciones, no es posible afirmar que las autoridades accionadas hayan violado los derechos fundamentales de PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA, al tomar las referidas decisiones, puesto que es indiscutible que en su caso procedía la aplicación de las referidas reglas prohibitivas, por cuanto fue condenado, entre otros delitos, por el de extorsión, de ahí que sea inviable acceder al amparo solicitado.

Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13