CUI 20001220400220250017801 Rad. 146404 Carlos Antonio Socarras Baute Impugnación CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11018-2025 Radicación n.° 146404 (Acta n.º 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ANTONIO SOCARRAS BAUTE, contra el fallo de tutela emitido el 3 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante escrito (sic) de tutela manifiesta que, interpuso una acción de tutela en Valledupar el 9 de mayo de 2025, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. La tutela se originó a raíz de una investigación penal (Noticia Criminal No 200016001075202155966) que inició en 2021, tras la denuncia de Socarras Baute, como heredero de María Cristina Molina Hinojosa, contra el entonces alcalde municipal Francisco Antonio Villazón Tafur Leonardo Baute Lemus.
La denuncia citada, se relaciona con la venta de un lote urbano que fue indebidamente clasificado como baldío municipal, a pesar de ser parte de una herencia familiar. Socarras Baute aportó pruebas documentales que demuestran que el predio pagaba impuestos catastrales al municipio de Pueblo Bello, Cesar, lo que desvirtúa su condición de baldío. Refiriendo que, el lote, de más de 400 metros cuadrados y ubicado céntricamente, fue vendido por una suma irrisoria de $2.358.000 a Eilen Esther Avendaño Benavides, quien no cumplía con los requisitos de la Ley 137 de 1959 para la adquisición de baldíos municipales, ya que no era una persona desvalida ni ocupaba el predio, sino que residía en Valledupar y estaba afiliada al sistema contributivo de salud.
Además, que, la investigación reveló que el dinero de la venta no ingresó al patrimonio municipal, lo que sugiere un posible delito de peculado. Socarras Baute ha solicitado insistentemente al Fiscal 12 Seccional, Jhon Ustariz Buendía, que investigue esta conducta, así como el posible enriquecimiento ilícito del funcionario, y que se ordene la inscripción de la investigación penal ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar para sacar el bien del comercio.
Se menciona que el investigado intentó una conciliación a través de José Zequeda Mestre, quien reconoció la legitimidad de la posesión de la familia de Socarras Baute desde 1928, y se realizó una consignación de $4.200.000 a la cuenta personal de Socarras Baute como parte de un acuerdo de resarcimiento, pero posteriormente Zequeda Mestre desapareció. Y que, a pesar de estas pruebas, no ha habido una actuación conforme a derecho por parte del fiscal, lo que llevó a la presentación de esta acción de tutela.
Como prueba, se solicita tener en cuenta la Investigación Penal No. 200016001075202155966. A través de esta acción de tutela pretende el accionante Carlos Antonio Socarras Baute, que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y de petición; en consecuencia, i) proceda de conformidad y de fondo en la investigación penal identificada con la Noticia Criminal No. 200016001075202155966. ii) se investigue la conducta inapropiada y criminal del funcionario, procesándolo penalmente por los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito, aplicando el Artículo 250 de la Constitución y las normas pertinentes del Código Penal.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el escenario propicio para impulsar procesalmente la investigación a cargo de la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, es ante esa misma autoridad. Sin embargo, no existe evidencia que demuestre que CARLOS ANTONIO SOCARRAS BAUTE radicó una solicitud impulso procesal ante la accionada. 2.1.
Adicionalmente, aseveró que no se encuentran los motivos para concluir que esa autoridad no ha sido diligente con la investigación penal de referencia, y que por su acción u omisión se han vulnerado los derechos fundamentales del denunciante. 2.2. Indicó que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del juez constitucional.
Por tal motivo, concluyó que no se advierte la vulneración de derechos alegada. IV. LA IMPUGNACIÓN 3. Fue propuesta por el apoderado del accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. 3.1. Alegó que «[s]i bien es cierto no ha sido posible acabar con la congestión judicial a pesar de los ingentes esfuerzos hechos por el Gobierno Nacional […] no es del todo válida (sic) el argumento consiste (sic) en el exceso de trabajo.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 5.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 5.1. Sobre el vencimiento del término previsto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recuerda recurrentemente que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 5.2.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora.
No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 6. Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por CARLOS ANTONIO SOCARRAS BAUTE, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 6.2.
El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los instrumentos ordinarios ante la fiscalía accionada para obtener sus pretensiones, a saber, la solicitud de impulso procesal de la investigación penal de radicado 200016001075202155966. 6.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones.
La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 6.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” [ ] Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;
(iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
(Negrillas fuera del texto original) 6.5. Esta Corporación avizora que la parte accionante, frente a la solicitud de impulso procesal, acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar.
Además, tampoco acreditó que la solicitud ante la autoridad accionada carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido. 6.6. Ahora bien, aún si se obviara el incumplimiento del precitado requisito, esta Sala no advierte la inactividad del ente investigador frente al asunto objeto de estudio en sede constitucional. 6.7.
De las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la Fiscalía accionada en el curso de la investigación ha desplegado diversas actuaciones con el fin de impulsar el proceso de referencia y adoptar la determinación correspondiente. Sin embargo, a la fecha, no cuenta con elementos suficientes a partir de los cuales pueda establecer una responsabilidad por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 6.8.
Siendo así, no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del trámite investigativo, puesto que la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar ha realizado acciones tendientes a obtener lo requerido -siendo la última de estas la efectuada el 7 de marzo de 2025- con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo frente al asunto asignado a esa autoridad. 6.9.
Aunado a esto, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, y que ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. 6.10. Así las cosas, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del ente investigador, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dicha autoridad.
De lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 6.11. Finalmente, CARLOS ANTONIO SOCARRAS BAUTE no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. 6..12.
Por lo expuesto, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11018-2025 Radicación n.° 146404 (Acta n.º 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ANTONIO SOCARRAS BAUTE, contra el fallo de tutela emitido el 3 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante escrito (sic) de tutela manifiesta que,