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STP11018-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11018-2015 Radicación n° 81426 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la Fiscalía General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Bucaramanga y San Gil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia.

1. LA DEMANDA Fundamenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Afirma que de manera reiterada ha solicitado al Fiscal General de la Nación adopte las medidas necesarias en relación con la vulneración de los derechos humanos “que están siendo pisoteados por las decisiones prevaricadoras de sus subalternos ”, quienes de manera ilegal archivan las denuncias instauradas contra sus victimarios “solo para darles protección y hacerlos inmunes”, al igual que niegan el desarchivo de las mismas a pesar de los recursos de reposición y apelación interpuestos, omisión por la cual en el año 2014 promovió denuncia contra el representante del ente investigador por los delitos de prevaricato por omisión y concierto para delinquir, dado que “está patrocinando estos hechos y el actuar permitiendo que burbujee la corrupción en este organismo”. 2.

Señala que la noticia criminal 680016008828201500201 contra la Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga por el delito de prevaricato por acción fue archivada por la Fiscal Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Bucaramanga y San Gil, sin que se hubiese demostrado la legalidad de esa actuación, de la cual únicamente le comunicaron que con fundamento en el artículo 79 del C. de P.P. se adoptó dicha determinación, omitiendo que ese mismo precepto dispone que tal archivo debe ser motivado, sin que la solicitud de desarchivo ni la interposición de recursos hubiesen logrado su cometido. 3.

Resalta que el archivo de la indagación está en el ámbito exclusivo del fiscal y no comporta una extinción de la acción penal, pero sí conlleva efectos para la víctima, de ahí que el ejercicio arbitrario de una decisión de ese tenor puede suponer una afectación cierta del derecho al acceso a la justicia, puesto que no le compete efectuar consideraciones respecto de elementos subjetivos de la conducta y tampoco de la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. 4.

Hace alusión en extenso a los hechos que dieron lugar a la instauración de la denuncia contra la citada funcionaria y que se contraen a la medida adoptada dentro del incidente de desacato que culminó con el archivo de la actuación porque supuestamente se había dado cumplimiento al fallo de tutela que en su momento promovió y decidió el Juzgado Noveno Civil Municipal, determinación que para el actor, “desborda los parámetros de los principios de la buena fe, la legitimidad de las actuaciones y la credibilidad en los Administradores de Justicia”. 5.

Con fundamento en lo anterior, solicita se disponga el desarchivo de la denuncia promovida contra la Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga y en consecuencia se ordene: (i) a la Policía Judicial se indague sobre ese asunto; (ii) el cambio de fiscal; (iii) se abstenga de seguir archivando las indagaciones por fuera de los parámetros legales;

(iii) se efectúe una revisión respecto de las denuncias que ha promovido y que han sido objeto de archivo; (iv) se adopten medidas penales y disciplinarias contra la Fiscal Segunda Delegada ante los Tribunales de Bucaramanga y San Gil, y (v) se suspenda el cargo de dicha funcionaria, toda vez que vez que puede “entorpecer las investigaciones ofreciendo dadivas (sic) a los nuevos fiscales que sean encargadas de las denuncias que archivaron de forma ilegal”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Bucaramanga y San Gil remitió copia de la orden de archivo emitida el 28 de julio del año en curso, dentro de la indagación preliminar seguida en contra la Juez Noveno Civil Municipal de la primera de las ciudades citadas, por atipicidad de la conducta, en la cual, indicó, se explicó en detalle los fundamentos jurídicos de esa decisión, donde igualmente se ilustró al denunciante respecto de las actuaciones que podía adelantar en aras de controvertirla.

Con base en lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional, dado que esa Delegada no comprometió ningún derecho fundamental al accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y San Gil, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que equivocó el libelista la ruta para censurar la orden de archivo de la indagación por él promovida al acudir directamente a la acción constitucional, cuando es claro que el camino al que debe concurrir, no es otro que peticionar ante el despacho accionado su desarchivo bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y, en el evento de obtener una respuesta adversa a sus pretensiones, debe asistir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes aportar elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este caso. 3.2.

Dicho medio de defensa judicial se constituye en idóneo para que al interior del escenario natural, el juez de control de garantías se encargue de resolver la controversia que se pueda suscitar entre la Fiscalía y la presunta víctima en punto de la reanudación de la investigación como precisamente sucede en el presente caso, para que dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones constitucionales, dirima la tensión entre la orden de archivo adoptada por la primera y la incidencia que la misma puede tener sobre los derechos de la segunda, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, así: “El segundo aspecto a considerar es el de la situación de las víctimas ante una eventual decisión de archivo.

Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las víctimas. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparación de las víctimas que constituyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición que incluyen entre otras la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y pública de la verdad.

La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. 4. Aquí es pertinente señalar que contrario a lo expuesto por el tutelante, la fiscal en su decisión expuso de manera detallada la situación fáctica y los argumentos de orden jurídico que concluyeron en ausencia de irregularidad o delito que hiciera necesaria iniciar la actuación penal, razón por la cual dispuso el archivo definitivo por atipicidad de la conducta, donde igualmente se hizo ver al denunciante que si bien es cierto tal orden no admitía recursos, sí podía ser objeto de control de legalidad por parte del juez de control de garantía, al cual podía acudir en el evento de presentarse discrepancia con lo resuelto.

Para ilustración del actor, oportuno se hace recordar apartes de los argumentos plasmados en la providencia que se cuestiona y que sin duda alguna dejan sin sustento su afirmación de no haberse sustentado la misma: “Como quiera que ha sido definitivamente esclarecido el asunto, en tanto no ha existido irregularidad o conducta punible alguna que amerite el adelantamiento de la actuación penal en contra de la aforada, particularmente, en cuanto no se ha proferido por parte de la Dra. SILVIA MENESES ESPINOSA, una resolución o decisión judicial manifiestamente contraria a la ley, hipótesis comportamental que eventualmente configurará el punible de PREVARICATO POR ACCIÓN de que se sindica, es por lo que se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de esta actuación,, pues constituye una desgaste inane de la administración de justicia continuar con la averiguación de una conducta que es ATÍPICA y por lo tanto ajena al derecho de las penas, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906/2004, en consonancia con las pautas formuladas en auto de 05 de julio de 2007, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su aplicación. Ha de recordarse que la orden de archivo de la indagación preliminar impartida por la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones, no corresponde a una decisión jurisdiccional de declaración de exoneración de responsabilidad penal.

Tal pronunciamiento se impone cuando se acreditan objetivamente ciertas condiciones que hacen inviable el adelantamiento de la acción penal. Como quiera que la orden de archivo de esta indagación preliminar en contra de la Doctora SILVIA MENESES ESPINOSA, en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, no admite recurso alguno, la Jurisprudencia de las Salas Penal de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, han coincidido en que dicha orden puede ser objeto de control de legalidad por parte del Juez de control de Garantías, a donde podrá acudir el denunciante en caso de discrepancia con lo acá resuelto.” 5.

Finalmente, si el actor considera que con el proceder de la Fiscalía Segunda Delegada se incurrió en faltas que hagan necesaria una investigación penal o disciplinaria, está a su arbitrio acudir ante las instancias competentes y exponer su queja, por cuanto su reparo resulta ajeno a la órbita de este Juez de tutela al no haberse verificado, como quedó antes anotado, vulneración a derecho fundamental alguno. 6.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Omar David García Sarmiento.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Folio 101 PAGE 11