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STP11017-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012

CUI 85001220800020250011701 Tutela Impugnación 146481 CÉSAR AUGUSTO ABREU GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente  STP11017-2025, Radicación N°. 146481 (Acta N°. 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR AUGUSTO ABREU GARZÓN, contra el fallo del 30 de mayo de 2025, mediante el cual La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – Casanare -, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.

Al trámite se vinculó a la accionada en relación con la providencia del 14 de mayo del presente año, dentro del proceso disciplinario radicado n°. 850014003003-2024-00102-00. II.

HECHOS 1. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Informó el accionante que: Dentro de la causa civil con radicado No. 850014003003-2024-00102-00, el Juzgado Tercero Municipal de Yopal libró Despacho Comisorio para la práctica de una diligencia de embargo y secuestro. Para el cumplimiento de dicha diligencia, fue designado el señor CESAR AUGUSTO ANGEL ALFONSO, en su calidad de Corregidor del corregimiento de Tacarimena en el municipio de Yopal.

Durante la práctica de la diligencia, el Corregidor, actuando como comisionado, fijó los honorarios del secuestre en la suma de $1.500.000. Decisión frente a la cual manifestó su objeción sobre el valor de los honorarios fijados, argumentando que el funcionario no tenía competencia para establecerlos de esa manera. Presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare contra el Corregidor Cesar Augusto Ángel Alfonso, narrando, entre otros hechos, lo relativo a la fijación y cobro de los honorarios del secuestre en aparente contravención al Acuerdo PSAA15-10448 y el CGP.

Mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. La Comisión fundamentó su decisión inhibitoria en que, si bien los hechos alegados podrían objetivamente configurar una falta disciplinaria, para la activación de la acción disciplinaria "tales faltas deben encontrarse debidamente soportadas".

La Comisión concluyó que "del material probatorio analizado se desprende la inexistencia de elementos que permitan determinar la certeza de los hechos expuestos en la queja disciplinaria". Al no evaluar su alegación sobre la presunta contravención a las normas específicas que rigen la fijación de honorarios de los secuestres (Acuerdo PSAA15- 10448 y CGP Art. 363), a pesar de haber sido invocadas y sustentadas con argumentos (incluida la grabación como prueba de la audiencia), la Comisión pretermitió un análisis fundamental que permitiría determinar la relevancia disciplinaria de este hecho específico, incurriendo en defecto fáctico de dimensión negativa. 2.2.

Pretensiones: Pretende el accionante se le conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia: 1.DEJAR SIN EFECTOS el Auto del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del señor CESAR AUGUSTO ANGEL ALFONSO. 2.

ORDENA R a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera un nuevo pronunciamiento respecto de la queja disciplinaria presentada por mi parte, en el cual analice de manera específica y motivada las alegaciones relativas a la fijación de los honorarios del secuestre en la suma de $1.500.000, evaluando si dicha actuación, en la forma y cuantía en que se realizó, se ajusta o contraviene lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura (particularmente sus artículos 26 y 27), y si este hecho específico, a la luz de dichas normas, reviste o no relevancia disciplinaria que amerite la apertura de una investigación formal. 3.

ORDENA R a la Comisión de Disciplina Judicial Casanare dar apertura a la indagación e investigación disciplinaria. III. EL FALLO IMPUGNADO 2. Mediante providencia del 30 de mayo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió negar la acción de tutela formulada por el señor César Augusto Abreu Garzón contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, por considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor contaba con la posibilidad de presentar nuevamente la queja disciplinaria subsanando las deficiencias advertidas por dicha autoridad, conforme se lo informó expresamente en el auto del 14 de mayo del mismo año. 2.1.

En esa línea, concluyó que no procedía el amparo, ya que el accionante no agotó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance. De forma subsidiaria, descartó la configuración del defecto fáctico de dimensión negativa alegado por el actor, pues estimó que la Comisión sí valoró las pruebas allegadas a la queja —entre ellas la grabación de la diligencia—, y explicó de manera motivada las razones por las cuales se inhibió de iniciar investigación disciplinaria.

IV. LA IMPUGNACIÓN 3. Inconforme con dicha decisión, el accionante presentó impugnación en la que reiteró la existencia de defectos fácticos, sustantivos y procedimentales en la actuación de la autoridad disciplinaria y en la sentencia de primera instancia. En particular, sostuvo que: 3.1. Se incurrió en defecto fáctico por omitir el análisis del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y del artículo 363 del Código General del Proceso, normas que regulan los honorarios de los auxiliares de la justicia, a pesar de haber sido invocadas en la queja. 3.2.

Se presentó defecto procedimental, al exigir un estándar probatorio excesivo en una etapa preliminar como la de apertura de indagación disciplinaria, contrariando la jurisprudencia que restringe la figura de la inhibición a eventos en los que los hechos resultan manifiestamente irrelevantes o temerarios. 3.3. La decisión desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Comisión no justificó por qué la actuación del Corregidor, quien supuestamente exigió un pago indebido por la entrega de un acta, no revestía relevancia disciplinaria. 3.4.

Por ello, solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial emitir un nuevo pronunciamiento que valorara la posible infracción normativa y definiera si la conducta del funcionario denunciado ameritaba la apertura de una investigación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, de la cual es superior funcional. 5.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 5.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Decisión sin motivación, vii) Desconocimiento del precedente[footnoteRef:3] y, [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 6. Análisis del caso concreto: 6.1. Del expediente se establece que el señor CÉSAR AUGUSTO ABREU GARZÓN promovió acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, al considerar que el Auto del 14 de mayo de 2025, mediante el cual dicha autoridad decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el Corregidor César Augusto Ángel Alfonso, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.2.

El accionante cuestionó que la Comisión no haya valorado adecuadamente la presunta contravención del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 y del artículo 363 del Código General del Proceso, pues el Corregidor fijó honorarios del secuestre por un valor de $1.500.000 sin motivación, y supuestamente condicionó la entrega del acta de secuestro al pago inmediato del dinero. 6.3.

Ahora bien, en el fallo impugnado, el Tribunal de Yopal concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que el accionante tenía a su disposición un mecanismo judicial eficaz: presentar nuevamente la queja disciplinaria con el sustento probatorio requerido, tal como se lo indicó expresamente la Comisión en el auto cuestionado, que no hizo tránsito a cosa juzgada.

Dicha posibilidad no fue ejercida por el accionante, pese a conservarla intacta, lo que impide acudir de forma directa al juez constitucional. 6.4. En este punto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede utilizarse como instancia paralela o sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento, salvo que se acredite un perjuicio irremediable o se justifique razonadamente la imposibilidad de activar los medios disponibles[footnoteRef:4].

Ninguna de estas excepciones fue demostrada por el accionante. [4: (Sentencias SU-961 de 1999, T-231 de 2018, T-087 de 2016)] 6.5. En gracia de discusión, el Tribunal también descartó la configuración del defecto fáctico de dimensión negativa alegado, por cuanto la autoridad disciplinaria sí valoró la totalidad de las pruebas allegadas, incluidas las grabaciones de la diligencia y la documentación relacionada con la actuación del Corregidor.

Lo que subyace en la inconformidad del actor no es la falta de valoración probatoria, sino el desacuerdo con las conclusiones a las que llegó la Comisión, lo cual no configura, per se, un defecto constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. 6.6. A lo anterior se suma que la Comisión explicó por qué la revisión de la correcta aplicación de las normas procesales —como las invocadas del Acuerdo PSAA15-10448 y el CGP— no corresponde a la jurisdicción disciplinaria, sino al juez natural del proceso judicial en el que se desarrolló la diligencia cuestionada.

Tal conclusión es razonable y se ajusta a los límites funcionales que separan el control disciplinario de la actividad jurisdiccional o cuasijurisdiccional. 6.7. Por lo anterior, no se advierte que la decisión de la Comisión adolezca de defectos estructurales que la tornen inconstitucional, ni que el fallo de primera instancia haya incurrido en los errores alegados por el impugnante.

Por el contrario, el análisis fue ponderado, respetuoso del precedente y acorde con los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11017-2025, Radicación N°. 146481 (Acta N°. 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR AUGUSTO ABREU GARZÓN, contra el fallo del 30 de mayo de 2025, mediante el cual La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – Casanare -, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.

Al trámite se vinculó a la accionada en relación con la providencia del 14 de mayo del presente año, dentro del proceso disciplinario radicado n°. 850014003003-2024-00102-00.