PAGE 100035 Armando Zapata Gómez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11017-2018 Radicación No. 100035 Acta 280 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Armando Zapata Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1. En contra de César Fabián González Torres se adelantó proceso por el delito de estafa agravada, dentro del cual, cumplid el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de abril de 2017, lo condenó a la pena de 45 meses de prisión. 2.
La defensa interpuso recurso de apelación frente a dicha determinación, sobre el cual se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de la aludida ciudad en providencia del 27 de noviembre del citado año, confirmándola, la que a su vez fue objeto del recurso de casación. 3. Surtido el trámite correspondiente de 2000 respecto de la alzada extraordinaria, en auto del 6 de junio último, el Tribunal declaró prescrita la acción penal y, consecuente con ello, decretó la cesación del procedimiento a favor del citado González Torres. 4.
Frente a esta última determinación, la parte civil, aquí accionante, promovió recurso de reposición, resuelto en proveído del 16 de julio, en el que mantuvo la decisión confutada. 5. Cuestiona el actor la providencia en comento pues, en su sentir, el juez colegiado incurrió en vía de hecho al haberse «abrogado» una competencia que no tenía. 5.1.
Indica que la Sala accionada mantuvo el asunto por más de dos años para resolver la apelación de un auto que negó una petición de pruebas presentada en su momento por la defensa del implicado; además, el Magistrado Ponente ya tenía conocimiento del momento en que ocurriría la prescripción de la acción, pues así lo precisó al resolver una solicitud presentada en tal sentido; «sin embargo, cuando el proceso llega a manos del magistrado comienza su diligenciamiento a 5 km por hora y mi apoderado me aconsejó tutelarlo por cuanto no se le veía absolutamente ningún afán por evitar la prescripción y precisamente a raíz de ese escrito constitucional cuando le notifican lo de la tutela, aceleró su andar y a los pocos días dictó la sentencia confirmando el fallo condenatorio…». 5.2.
Recalca que el Tribunal, sin competencia, declaró prescrita la acción penal luego de haber confirmado el fallo condenatorio con «el impulso desaforado de que el negocio no llegara a la Corte para cumplir su ecuación final…». 5.3. Discrepa de los precedentes aludidos por el Juez Colegiado en el proveído que resolvió la reposición, ya que, de acuerdo con la sentencia del 12 de julio de 2018, rad. 52566, era deber del Tribunal enviar el asunto a esta Colegiatura para desatar el recurso extraordinario, pero de manera extraña, insiste, se «abrogó» una competencia que no tenía y de esta manera evitar que el asunto fuera estudiado por la Sala de Casación Penal «…y de contera que el delincuente no corriera ningún riesgo es decir evitar a toda costa que el negocio sometido a examen no fuera estudiado por esa máxima corporación…». 6.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene al Magistrado Ponente imparta el trámite correspondiente a la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segundo grado, a fin de que la Corte Suprema de Justicia emita el respectivo pronunciamiento.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Ponente de la decisión cuestionada, puntualizó que la misma se soportó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, estructurándose el fenómeno de la prescripción sobreviniente entre el día de emisión de la sentencia de segunda instancia y su ejecutoria, cuyo resultado fue su declaratoria y la cesación del procedimiento, el cual se presentó el 14 de febrero de 2018 atendiendo que la resolución de acusación cobró firmeza el 14 de febrero de 2012.
Agregó que para ello se tuvo en cuenta, en aplicación del principio de favorabilidad, lo dispuesto en la ley 599 de 2000. Respecto al tiempo transcurrido para resolver el asunto, adujo que era de público conocimiento la congestión judicial de la que no era ajena ese Despacho. 2. La titular del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito hizo mención a las diferentes actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido en contra de César Fabián González Torres, dentro de las cuales destacó el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que decretó la prescripción de la acción penal.
Frente a los hechos plasmados por el demandante indicó que no estaba llamada a pronunciarse en razón que se trata de decisiones emitidas por una autoridad judicial diferente, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 3. Los vinculados al presente asunto manifestaron lo siguiente: 3.1. La defensora del procesado González Torres de entrada considera que la petición de amparo es improcedente, toda vez que el auto que se cuestiona no es constitutivo de vía de hecho toda vez que el Magistrado Ponente cumplió con la obligación legal de declarar prescrita la acción al haberse configurado cuando el proceso aún estaba al despacho surtiéndose el trámite frente al recurso de casación, de ahí que sin razón se muestra el actor al demandar la falta de competencia del funcionario para proferir la decisión en comento, ya que a pesar de haberse emitido la sentencia de segundo grado, se hace necesaria la intervención para verificar aspectos atinentes con el recurso extraordinario y sólo queda despojado de ella cuando el proceso haya sido enviado a la Corte.
Rechazó las expresiones que el tutelante lanzó contra ella y el Magistrado Ponente las que calificó de desobligantes, «lujuriosas» e irrespetuosas, y por ello podría estar « rayando en conductas penales que deben ser investigadas y sancionadas.». En esa medida, solicitó se niegue el amparo y se ordene poner en conocimiento de la fiscalía las conductas, posiblemente punibles, en que pudo incurrir el actor. 3.2.
El Procurador 358 Judicial II Penal indicó que interpuesto el recurso de casación le correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir lo atinente con la prescripción de la acción penal. Agregó que en dos oportunidades se le solicitó al Magistrado emitiera un pronunciamiento que resolviera la alzada ante el riesgo de configurarse dicho fenómeno, «…sin que –hasta donde se sabe- se hubiese tenido en cuenta esa indicación, hecha, oportunamente advertida…», que de haberse atendido el asunto habría sido resuelto con el agotamiento adecuado de las instancias pertinentes. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente acción conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone respecto de decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha tenido desarrollo a través de las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas que restringen el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En el presente caso, la discusión se centra en la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2018, a través de la cual declaró prescrita la acción penal dentro del proceso seguido en contra de César Fabián González Torres y, consecuentemente, decretó la cesación de procedimiento a su favor, la cual, según la parte actora, no podía emitirse toda vez que el Tribunal carecía de competencia dado que ya había dictado sentencia de segundo grado, razón por la que debió remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para el respectivo pronunciamiento respecto del recurso de casación. 5.
Expuesta así la situación, de entrada puede afirmarse que resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del fallador constitucional. Veamos: 5.1.
De acuerdo con las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas al interior del proceso en cuestión y que resultan relevantes para solucionar el presente asunto, se resumen así i) El 28 de abril de 2017, el Juzgado 56 Penal del Circuito dictó sentencia a través de la cual halló penalmente responsable al citado González Torres del delito de estafa agravada y lo condenó a la pena de 45 meses de prisión, decisión que fue recurrida por parte de la defensa. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 27 de noviembre del citado año, confirmó la sentencia de primera instancia y contra ella el defensor del implicado interpuso recurso de casación. iii) Surtido el trámite pertinente al recurso extraordinario, mediante auto del 6 de junio de 2018, la aludida Corporación estimó que en dicho asunto se había estructurado el fenómeno de la prescripción sobreviniente, esto es, entre la emisión de la sentencia de segundo grado y la ejecutoria, decisión que soportó con la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia que trata el tema, la cual mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil. 5.2.
El citado recuento procesal no advierte irregularidad alguna y mucho menos menoscabo de los derechos fundamentales del accionante que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues, ningún impedimento existía para que la Sala Penal del Tribunal accionado, al momento de decidir sobre la viabilidad del recurso de casación, hubiese analizado el tema de la prescripción y emitiera la decisión correspondiente, ya que ningún sentido tenía que a pesar de haber advertido esa circunstancia hubiese optado por remitir el proceso a la Corte, proceder que sí habría generado un trámite totalmente innecesario.
Como soporte de la decisión, el Tribunal consignó apartes de los proveídos proferidos por la Sala de Casación Penal el 24 de noviembre de 2004, radicado 22820, y del 22 de junio de 2016, radicado 47998, este último referido en el auto que resolvió el recurso de recurso de reposición, los cuales resultan totalmente aplicables al caso bajo estudio, pues con claridad se dejó precisado que cuando la prescripción se presenta entre el día de proferimiento del fallo de segundo grado y el de la ejecutoria, la declaratoria corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación en el evento de que aquél no la advierta o pase por alto tal situación. Fue precisamente ese el proceder de la Sala accionada, es decir, que al percatarse que la acción estaba prescrita, fenómeno que, valga reiterar, se presentó dentro del trámite atinente con el recurso de casación, según se dijo en la providencia cuestionada, emitió la decisión respectiva, actuación que, en modo alguno, se insiste, deja entrever irregularidad alguna. 5.3.
Ahora, frente al precedente aludido por el actor y que tiene que ver con la sentencia del 12 de julio de 2018 dictada dentro del radicado 52566, ha de indicarse que el texto que transcribió en el libelo no se corresponde con las consideraciones allí plasmadas; sin embargo, leída la providencia en cita, la Corte precisamente dio aplicación al derrotero fijado por la jurisprudencia en punto de los momentos en que se produce el fenómeno jurídico de la prescripción, y en el caso objeto de análisis en sede de casación, al advertirse que dicho evento se materializó con anterioridad a la emisión de la sentencia del ad quem, el trámite posterior al cumplimiento del término prescriptivo resultaba ilegal y por lo mismo obligaba a la Corte a emitir el correspondiente pronunciamiento, nada distinto a casar la sentencia y a extinguir la acción penal por prescripción al carecer de legitimidad el Estado para seguir el proceso en contra de los implicados.
Lo expuesto ilustra con suficiente claridad que la situación expuesta por el actor y la decisión emitida en el precedente señalado difieren notablemente y por ello no resulta aplicable, luego el cargo que al respecto hace el petente debe desestimarse. 6. Por consiguiente, al haberse definido el asunto al interior del respectivo trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales a la actuación puesta a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Finalmente, ha de indicarse que si el petente estima que el Tribunal accionado incurrió en alguna conducta penal o falta disciplinaria, como se extracta del libelo, está a su arbitrio promover las acciones pertinentes ante las autoridades competentes, procedimiento que igualmente puede desplegar la mandataria judicial del implicado en el proceso objeto de censura, ya que no es asunto que le competa al juez de tutela.
Inclusive el Agente del Ministerio Público, al tenor de lo aseverado en este trámite. 9. En consonancia con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar la acción de tutela invocada por Armando Zapata Gómez. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 13