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STP11016-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Impugnación de tutela Número interno 146506 Radicado 11001020500020250090201 Nelson Fabio Pérez Barrera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente  STP11016-2025 Radicación n.° 146506 (Acta n.° 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, sobre la impugnación formulada por la apoderada del accionante NELSON PÉREZ BARRERA contra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. [1: Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 19 de junio de 2025.] A la presente acción se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, a la empresa Distribuidores y Transportadores del Llano SAS y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral radicado con el número 50001-31-05-002-2018-00328-01.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el principio de «celeridad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó en síntesis que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Distribuidores y Trasportadores del Llano SAS en restructuración, con el fin de que se reconociera una relación de trabajo entre aquellos del 23 de julio de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2017. El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, agotadas las etapas procesales, el 8 de mayo de 2023 dictó sentencia en la que acogió lo pretendido de forma parcial.

Afirmó que inconforme con la decisión proferida, las partes presentaron recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente al Tribunal convocado el 15 de mayo de 2023. Expuso que el 23 de agosto de 2023 el Colegiado censurado admitió los recursos y ordenó correr traslado a las partes para alegar y el 7 de septiembre posterior el expediente ingresó al despacho de la magistrada para decidir, sin que se haya realizado pronunciamiento de fondo alguno. Adujo que el 8 de noviembre de 2023 radicó memorial de impulso procesal con el fin de que se dictara fallo de segunda instancia; empero que no se advertía pronunciamiento alguno, pasando más de «9 meses» el asunto en el Tribunal, lo que le generaba un perjuicio.

En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, proceda a emitir la sentencia de segunda instancia. III. FALLO IMPUGNADO 2. En el ejercicio del derecho de contradicción, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que «el proceso ordinario laboral 500013105 002 2018 00328 01, ingresó por reparto el 15 de mayo de 2023» y aseveró que su despacho se encuentra resolviendo asuntos «radicados entre los años 2019 -2020 razón por la cual, el proceso de la referencia está a la espera de su estudio en el turno 197, ello con el fin de no vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia de los usuarios que radicaron con anterioridad sus demandas»[footnoteRef:2] [2: Respuesta Despacho 02 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 7 de mayo de 2025, expediente digital archivo rotulado 0009Contestación_de_tutela. ] 3.

En las consideraciones, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral señaló que, verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, evidenció lo siguiente: · El 15 de mayo de 2023 se radicó el trámite al Tribunal convocado y el día siguiente se asignó al despacho pertinente. · El 23 de agosto de 2023 se admitieron los recursos y se corrió traslado para alegar. · El 13 de julio de 2023 se corrió traslado para presentar alegatos. · El 6 de septiembre de 2023 la parte demandada allegó alegatos de conclusión. · El 7 de septiembre de 2023 ingresó al despacho para resolver. · El 8 de noviembre de 2024 la parte accionante presentó solicitud de impulso procesal · El 12 de noviembre siguiente se le dio respuesta a su pedimento anterior, en el que se le indicó que la resolución de los asuntos se hacía conforme a la llegada de los procesos y la naturaleza de ellos; que el proceso en cuestión llegó en el 2023 y se estaban resolviendo de 2018. 3.1 Con lo anterior estimó que el juez colegiado no haya resuelto aún el recurso de apelación no implica una violación de los derechos fundamentales demandados ya que el «término que no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada». 3.2 Destacó que, aunque la parte demandante afirmó que la demora le causaba un perjuicio, esa sola manifestación no demostró por sí misma la existencia de un perjuicio irremediable. 3.3.

En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó. Al efecto, señaló: «resulta evidente que existe una mora judicial no solo en el presente proceso, sino también en otros, dado que, a la fecha, los procesos del reparto del año 2018 presentan un retraso aproximado de ocho años».

Además, sostuvo que dicha mora implica un retraso injustificado en la tramitación de los procesos y, por ello, solicitó revocar la decisión de primera instancia y la intervención del juez constitucional. V. CONSIDERACIONES 5. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] En lo que concierne a la mora judicial 8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 9.

Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:5] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las garantías procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.  [5: Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): Artículo 8 Derecho a un juicio justo: Inciso 2: "Toda persona tiene derecho a ser oída por un Juez o Tribunal competente, en un plazo razonable, y a que se le tramite un proceso sin dilaciones injustificadas.

"Inciso 6: "La persona acusada de delito tiene derecho a ser juzgada sin demora injustificada." Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): Artículo 14 Derecho a un juicio justo: Inciso 3 (d): "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin demora injustificada." ] 10. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales generan indefinición para que se resuelvan los asuntos sometidos a consideración de la judicatura, lo que repercute en una prolongación carente de fundamento de la afectación de los derechos de las partes.   11.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce solo por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  13. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).   14.

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar la tardanza judicial, tiene tres alternativas distintas de solución:   (i). Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

(ii). Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y   (iii).

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto 15. En el caso que se analiza, el accionante a través de apoderada refiere que el colegiado accionado ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no se ha pronunciado en segunda instancia de la causa identificada con el radicado 50001-31-05-002-2018-00328-01. 16.

Pues bien, de conformidad con las particularidades de caso que tiene la atención de la Sala, aunque podría predicarse una tardanza del Tribunal accionado, la titular del despacho, al responder la demanda de tutela informó que la carga laboral que afronta el despacho junto con respectivo sistema de turnos le impidió darle mayor celeridad al trámite de ciernes.

Puntualmente refirió que en la actualidad se encuentra resolviendo asuntos que ingresaron a su conocimiento en el interregno de 2019 y 2020. 17. Con lo anterior, queda demostrado que la demora en la resolución del asunto demandado se debe a la congestión judicial que supera la capacidad operativa del Tribunal accionado. Esta situación se enmarca dentro de los criterios reconocidos para la mora judicial justificada, que contempla los casos en que «se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial[footnoteRef:6]» [6: CC T- 441 de 2015 reiterada en SU 179-21 Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. ] 18.

Reconociendo la importancia de los casos sometidos a consideración del Tribunal, es necesario señalar que el retraso judicial es una realidad que afecta a todo el sistema de justicia y, por tanto, debe ser asumido por quienes recurren a él. Este fenómeno, producto de problemas estructurales, impacta de manera generalizada y no puede atribuirse al incumplimiento de las obligaciones de las autoridades. 19.

En otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza de la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373 ). El análisis del caso allí realizado no tiene idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 20. Ahora, al configurarse una mora judicial justificada, es necesario que NELSON FABIO PÉREZ BARRERA acate al lineamiento previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:7] y en ese sentido, se someta al sistema de turnos implementado por la magistratura demandada.

Esto, además, considerando que los argumentos presentados por la parte actora no demostraron la existencia de un perjuicio inminente o grave que justificara alterar el orden de prelación procesal en su favor. [7: Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)».

En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T- 429 de 2005, entre otro] 21. Sea el caso recalcar que mantener el sistema de organización dispuesto por el colegiado accionado, permite materializar el derecho a la igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. 22. En consecuencia, a no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11016-2025 Radicación n.° 146506 (Acta n.° 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, sobre la impugnación formulada por la apoderada del accionante NELSON PÉREZ BARRERA contra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2025 1.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 19 de junio de 2025.