Tutela 105934 WILLIAM GAMBOA MARTÍNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11016-2019 Radicación 105934 (Aprobado Acta No.203) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM GAMBOA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía de Extinción de Dominio de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales –SAE y la Fiscalía 133 Seccional de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, WILLIAM GAMBOA MARTÍNEZ fue condenado el 10 de mayo de 2017 a la pena de 64 meses de prisión por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue confirmada el 13 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Con ocasión al cumplimiento de la sentencia, el actor fue dejado a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 21 de mayo del año anterior. Indicó el accionante que la Fiscalía General de la Nación afirmó que la casa de su progenitora (Odilia Martínez Martínez –fallecida-) era utilizada para el expendio o microtráfico de sustancias estupefacientes y replicó que en la mima « nunca se vendió ninguna clase de droga como pueden servir de testigos los vecinos del barrio ».
De igual modo, aseveró que no vivía en esa residencia, la cual fue adquirida por su ascendiente con el fruto de su trabajo. Sin embargo, la vivienda fue vinculada a un proceso de extinción de dominio. Señaló que la droga incautada « 7 gramos de cocaína (perico) » fue hallada en la habitación de una pareja que la había tomado en arriendo. Sostuvo que en la vivienda residían su hija, 2 sobrinos menores que se encuentran estudiando y 2 hermanas, una de ellas padece de una enfermedad psiquiátrica y la otra de diabetes, a quienes, según el actor les fueron vulnerados sus derechos por parte de la Fiscalía de Extinción de Dominio de Cali.
Por lo anterior, invocó la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó disponer la preclusión y el archivo de las diligencias de extinción de dominio, así como ordenar la devolución de la casa para que su hija y sus sobrinos puedan volver a vivir tranquilos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales aludidas.
El 11 de junio del año que avanza decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual asumió el asunto y dispuso la remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, habida cuenta que el cuestionamiento se dirige contra la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 7 de junio, con fundamento en los autos CSJ ATP8601-2017, CCA-297 de 2016 y el Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, dispuso devolver la acción constitucional y propuso conflicto negativo de competencia, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El día 21 del mismo mes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aceptó la competencia a prevención y procedió a emitir el fallo de primer grado.
La Dirección Especializada de Extinción de Dominio –Grupo de Trabajo Interno de Apoyo Legal- corrió traslado de la acción constitucional a la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio e informó que los Fiscales adscritos a esa dependencia actúan ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Domino cuyo superior funcional es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá y que la Sociedad de Activos Especiales –SAE, es la encargada de administrar los bienes afectados con medida cautelar en ese tipo de procesos.
Señaló que, conforme a la Directiva n° 0002 del 10 de enero de 2019, en los procesos adelantados según la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía debe negar el acceso a la información durante la fase inicial de la actuación, incluso a los sujetos procesales e intervinientes quienes pueden acceder a la misma ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, una vez admita la demanda.
Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales –SAE se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, en razón a que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción especialísima de extinción de dominio.
Sumado a lo anterior, resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La Directora Nacional I de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación informó que revisado el sistema de información consolidado interno no existe registro alguno respecto de trámites de extinción de dominio contra WILLIAN GAMBOA MARTÍNEZ ni de su progenitora, Odilia Martínez Martínez.
Agregó que desconoce el trámite ordinario penal seguido contra el actor, por lo cual consideró no haber vulnerado los derechos reclamados y pidió negar la demanda constitucional. La Fiscalía 133 Seccional de Cali, luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas en la actuación penal seguida contra el actor, rad. 76001-60-00-199-2016-20196-00 y defender la legalidad de estas, dijo que en cuanto al proceso de extinción de dominio no tiene competencia para el trámite.
Mediante constancia del 11 de junio de 2019, conforme a la información otorgada vía telefónica por la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, se anotó que el proceso radicado n° 826379 adelantado contra Odilia Martínez Martínez, madre del accionante, fue conocido por la Fiscalía 24 de esa Unidad y reasignado a la homologa 28 de Bogotá –aportó los datos de ubicación-.
El Tribunal negó el amparo. Explicó que, según la información reportada por la Dirección Especializada de Extinción de Dominio –Grupo de Trabajo Interno de Apoyo Legal- y conforme a la Directiva n° 0002 del 10 de enero de 2019, el accionante podrá acudir ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, una vez admita la demanda que presente el fiscal del caso.
La parte actora impugnó el fallo al momento la notificación personal en el establecimiento de reclusión, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En efecto, el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda a la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que, según lo informado por la Homóloga 61 de Cali, conoce la actuación de rad. n° 826379 de extinción de dominio adelantada contra Odilia Martínez Martínez, madre del accionante.
Así las cosas, la referida autoridad, podría verse afectada con la decisión que eventualmente se adopte al interior de este trámite constitucional, al ser la que tiene bajo su conocimiento el asunto de extinción de dominio cuestionado por el actor. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés y a las autoridades encargadas del mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013-.
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, se invalidará la actuación desde el auto del 21 de junio de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aceptó la competencia a prevención para continuar con el conocimiento de la presente acción constitucional. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 21 de junio de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8