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STP11015-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020250060701 Impugnación de tutela N.° interno 146400 Dominick Divencenzo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11015-2025 Radicación n.° 146400 (Acta n.° 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por Dominick Divencenzo, contra el fallo de tutela dictado el 5 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con aquel resolvió declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín. 2.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo todas las partes e intervinientes del proceso penal de radicado: 05001600020720220000300 y a la ONG Libertas International. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Actualmente, Dominick Divencenzo se encuentra privado de la libertad purgando la sanción que le fue impuesta en la actuación penal con radicado 05001600020720220000300 que se siguió en su contra ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, luego de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía. Afirma, en síntesis, que los elementos que sustentaron la sentencia proferida fueron manipulados, por causa de la persecución que tienen en su contra las denunciantes y la ONG Libertas International, lo cual conllevó a la construcción de pruebas falsas, ocultamiento de información y amenazas a defensores y testigos.

Y como considera que lo anterior ocasionó que aceptara mediante acuerdo los cargos que le fueron atribuidos en el proceso que se adelantó en su contra, pretende el amparo de sus garantías, entre otras, al debido proceso y a la defensa para que, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, la exclusión de todas las evidencias viciadas y cesar todo el apoyo brindado a las denunciantes.

Además, pidió suspender el proceso penal para que se revisen las pruebas incorporadas, otorgar medidas de protección a los testigos y abogados que han sido amenazados, compulsar copias ante la Fiscalía por los comportamientos mencionados y no reabrir la actuación penal para evitar su revictimización. III. DEL FALLO IMPUGNADO 4. A través de proveído de 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, pues consideró que el actor incumplió el requisito de subsidiariedad.

Advirtió que el demandante no hizo uso del recurso de apelación procedente contra la sentencia condenatoria dictada por el despacho demandado, para defender sus intereses antes de la ejecutoria del proveído. 4.1. Aunado a lo anterior, consideró que Divencenzo tampoco ha agotado el mecanismo idóneo para hacer valer las nuevas pruebas con las presuntamente cuenta, este es, la acción de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Estimó que de acceder a lo pretendido se asumiría la acción constitucional como un mecanismo de protección alternativo, lo que conllevaría a concentrar las competencias de los jueces ordinarios en la jurisdicción constitucional. 4.2. Por último, señaló que si el accionante considera que se han cometido conductas punibles de las que es víctima, la acción de tutela tampoco es el mecanismo judicial instituido para resolver sus pretensiones, lo correspondiente es presentar las denuncias pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación. IV.

DE LA IMPUGNACION 5. El accionante impugnó el fallo. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. Indicó que el Tribunal de primera instancia no abordó los argumentos planteados, ignoró precedentes constitucionales y desestimó denuncias creíbles sobre manipulación de las pruebas, coerción de testigos y discriminación por nacionalidad.

Reiteró que el proceso penal se inició con base en un testimonio que posteriormente fue declarado falso por la propia testigo quien informó a la Fiscalía que su declaración fue alterada sin su consentimiento. En el mismo sentido, varios testigos han confesado haber sido pagados, manipulados o amenazados para declarar falsamente por el director de la ONG Libertas International.

Que ninguna autoridad colombiana ha investigado lo anterior. Insistió en que el colegiado de primera instancia no valoró las pruebas aportadas que demuestran las irregularidades procesales y la corrupción que permeó en el asunto. Tampoco aplicó precedentes judiciales claros y vinculantes, a su juicio. Por todo lo anterior, solicitó: 1. Revoque la decisión del tribunal inferior y otorgue plena protección constitucional a los derechos fundamentales del peticionario; 2.

Ordene la libertad inmediata del peticionario por detención ilegal, conforme a la presunción de veracidad activada bajo el artículo 20 del Decreto 2591/91 y las violaciones probadas del debido proceso; 3. Declare nulas todas las pruebas y testimonios viciados resultantes de procesos manipulados, pagos a testigos y otras formas de fraude procesal; 4.

Ordene que el caso sea sometido a una revisión judicial rigurosa para evitar nuevas violaciones; 5. Solicite que las Naciones Unidas y/u otros organismos internacionales supervisen este caso para garantizar el cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos y evaluar si el peticionario califica como preso político según definiciones internacionales aplicables; 6.

Conceda cualquier otro alivio que este Tribunal considere justo y necesario en defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales del peticionario. (sic) V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 9.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 10.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). 11.

En atención a que el promotor de la acción manifestó su inconformismo con el trámite surtido al interior del proceso penal 05001600020720220000300, que respaldó la emisión de la sentencia condenatoria del 14 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado demandado, debe acotarse que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración.   12. Los primeros se concretan en que:   i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;   ii. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;   iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   vi. no se trate de sentencias de tutela3.  13.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:   i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);   ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);   iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);   iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);   v. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);   vi. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);   vii. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y   viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  14.

Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados.  15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Del caso en concreto 16. De los documentos allegados al trámite, la Sala evidencia que el actor basa su inconformidad en las presuntas irregularidades surtidas dentro de la actuación penal que se siguió en su contra dentro del radicado: 05001600020720220000300. Esta finalizó con la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 14 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín. A su juicio, en el proceso penal existió una indebida valoración probatoria por parte del despacho demandado y en la actualidad, existen pruebas contundentes que demuestran su inocencia, no valoradas por el juez de instancia. Además, expuso que la actuación estuvo permeada por corrupción estatal desde su fase inicial. 17.

La Sala advierte desde ya que, como lo advirtió el fallador de primera instancia, en el presente no se cumple con el requisito de la subsidiariedad en la medida que el actor no agotó los medios de defensa judicial existentes para satisfacer sus pretensiones. 18. De las respuestas emitidas en el trámite constitucional, la Sala evidenció que, contra la sentencia condenatoria dictada por el despacho demandado, el accionante no presentó el recurso de apelación[footnoteRef:3].

Así mismo, se constató que en la audiencia de lectura de sentencia estuvieron presentes Dominick Divencenzo y su apoderada judicial, esta última únicamente realizó una solicitud de cambio de prisión y aclaró que no presentaría apelación[footnoteRef:4]. [3: Folio 17 cuaderno digital.] [4: Audio audiencia 1:58:29s.] De esta forma, esta era la oportunidad que prevé el ordenamiento jurídico para exponer las presuntas irregularidades surgidas al interior del trámite.

Así, aunque contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar la correspondiente censura mediante recursos ordinarios, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la sentencia cobrara firmeza. Esta omisión impide que el juez constitucional reabra el debate mediante tutela, pues esta vía no reemplaza el uso oportuno de los medios ordinarios de defensa ni constituye una tercera instancia para revivir oportunidades procesales.

Máxime cuando estas no fueron activadas por el accionante. Recuérdese que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, en su escrito impugnatorio el demandante no cuestionó este punto. 19.

Por otro lado, el tutelante asevera tener en su posesión pruebas nuevas que demuestran su inocencia. A su vez, indica que los testimonios que sirvieron de base para su condena resultan falsos y pretende, por esta vía constitucional, su revisión. Tal como lo expuso el a quo, el actor cuenta con la posibilidad de presentar la acción de revisión de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en el caso que se logre demostrar la falsedad de los testimonios. 20.

Aunado a lo anterior, el demandante en su escrito impugnatorio insiste en denunciar múltiples delitos de los que considera ser víctima, en esa medida, se le recuerda que la investigación de los mismos es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, no de esta autoridad judicial. 21. Bajo estos términos, este Colegiado procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11015-2025 Radicación n.° 146400 (Acta n.° 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1.

Decide la Sala la impugnación presentada por Dominick Divencenzo, contra el fallo de tutela dictado el 5 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con aquel resolvió declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín. 2.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo todas las partes e intervinientes del proceso penal de radicado: 05001600020720220000300 y a la ONG Libertas International.