CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81232 Juanita Gelvis Hincapié CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11015-2015 Radicación nº 81232 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUANITA GELVIS HINCAPIÉ, contra el fallo de fecha 10 de julio de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad Externado de Colombia y el Instituto de Altos Estudios para el Desarrollo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y educación 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “Juanita Gevlis Hincapié acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad Externado de Colombia y el Instituto de Altos Estudios para el Desarrollo.
Adujo que, durante el año dos mil catorce (2014), realizó un curso de capacitación diplomática y consular y de acuerdo con la resolución 6142 de 2013 del Ministerio demandado y el contrato de prestación de servicios 121 del catorce (14) de enero del año anterior, el objeto de este último era la prestación de servicios para desarrollar un componente del curso de capacitación diplomática.
Señaló que, aunque no figura en la lista de elegibles, culminó el curso con un promedio de noventa punto setecientos cuarenta y cinco (90.745) sobre cien puntos (100), pues se exigía un promedio de setenta (70) puntos. Refirió que el diecisiete (17) de enero de dos mil quince (2015), recibió un correo electrónico de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que solicitaba a los estudiantes que habían realizado el curso en mención y que quisieran adelantar el tercer semestre de la Maestría en análisis de problemas políticos, económicos e internacionales contemporáneos, que cumplieran los requisitos señalados en el procedimiento 002 de 2014 del Comité Académico del Instituto de Altos Estudios para el Desarrollo, a partir del diecinueve (19) de enero siguiente.
Manifestó que, en dicha fecha canceló ciento treinta y nueve mil pesos ($139.000), correspondientes a los derechos de inscripción y allegó los documentos respectivos y el veintinueve (29) de enero del año en curso, se le informó el calendario académico para el tercer semestre de la Maestría - promoción XXXIV, cuyo inicio estaba programado para el dos (2) de febrero del año en curso, en el horario lunes a siete a nueve de la mañana y martes a jueves de seis de la tarde a ocho de la noche.
Sostuvo que, el dieciséis (16) de febrero del año en curso, a través del correo electrónico recibió la orden de matrícula por cuatro millones ciento catorce mil pesos ($4.114.000), suma que canceló y el veintiséis (26) de febrero siguiente, se le informó que no podía continuar cursando el tercer semestre de la Maestría, en razón a que no cumplía los requisitos exigidos.
Afirmó que, en compañía de varios compañeros que igualmente fueron excluidos de manera “arbitraria” solicitó a la Academia Diplomática explicación sobre el particular, entidad que informó que el Comité Académico del Instituto de Altos Estudios para el Desarrollo resolvió excluir a quienes a pesar de haber aprobado el curso, habían obtenido nota inferior a setenta (70) puntos en alguna materia y que era responsabilidad exclusiva de los estudiantes verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el “procedimiento 002 de 2014”.
Sostuvo que con la finalidad de justificar las actuaciones arbitrarias a finales de febrero del año en curso, los accionados cambiaron el artículo 23 del reglamento del Instituto, en el sentido de indicar que la calificación aprobatoria para cada materia es de tres punto cinco (3.5.), pese a que con anterioridad la nota mínima en toda las Universidades del país era de tres (3.0).
Manifestó que, en el aludido procedimiento no se mencionaba que los estudiantes debían obtener en todas las materias puntaje superior a setenta (70) y de acuerdo con la resolución 6142 de 2013, las asignaturas no estuvieron estructuradas en forma de créditos, de manera que se exige un ponderado igual o superior a setenta (70) puntos. Adujo que, no se le permitió interponer recurso alguno, pero se recibió el valor de la matrícula, lo que constituye enriquecimiento sin justa causa y el no permitirse que se gradúe como Magister le ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que le resta oportunidades laborales y no le permite mejorar su calidad de vida.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a las entidades demandadas su reintegro al tercer semestre de la maestría en análisis de problemas políticos, económicos e internacionales contemporáneos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante erró al escoger la tutela como la vía para cuestionar la decisión de no autorizar la homologación del curso de formación diplomática para ingresar al tercer semestre de la maestría en análisis de problemas políticos, económicos e internaciones contemporáneos en la Universidad Externado de Colombia, pues para ello contó con medios, oportunidades y términos idóneos, de suerte que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente.
Así, en contra de la decisión del Comité Académico de sesión No. 1 del 25 de febrero del año en curso, procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos por la quejosa. Además, para obtener el reintegro del valor pagado por concepto de matrícula, la libelista no ha elevado la solicitud pertinente ante la Coordinación de Posgrados de la Universidad Externado de Colombia.
Máxime que no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que no fue acreditado por la demandante, quien tampoco desplegó la carga argumentativa que le correspondía sobre el particular. Con todo, no se observa la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la actora, como quiera que la negativa a la autorización de homologación obedeció a su incumplimiento de los requisitos previstos en el procedimiento 002 de 2014, de lo cual fue informada antes del pago de la matrícula; amén que no se advierte la intempestiva modificación de valores aludida por la peticionaria, siendo así que el puntaje mínimo para aprobar las materias era de 3.5 puntos y en la Academia Diplomática de 70 puntos, y aquélla obtuvo un total de 69.28 puntos en la asignatura de comunicación estratégica del ciclo IV.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria. En sustento de su inconformidad aseveró: 1. Que los medios de defensa judicial aludidos por el a quo, esto es, los recursos en contra de la decisión del Consejo Académico, no eran idóneos por la previsibilidad de su fracaso, en el entendido que muchos de sus compañeros igualmente excluidos los promovieron con resultados negativos, ante la posición de las accionadas en el sentido que no tienen ninguna responsabilidad en la verificación previa de los requisitos de los estudiantes; de manera que su interposición resultaba inane ante lo factible del resultado y ello conduce a concluir que el medio de defensa no es apto.
Expone además que la interposición de acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa no es viable en tanto su censura no se concreta a los actos administrativos en sí mismos, sino al procedimiento previo que le permitió asistir como estudiante durante un mes, para luego proceder a su exclusión, vulnerando así los principios de buena fe y confianza legítima. 2.
Sumado a lo anterior, manifestó que en la notificación que se le hizo sobre su exclusión vía correo electrónico, no se le indicó la procedencia de recursos, circunstancia que riñe con lo dispuesto respecto a la notificación personal en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, amén que el enteramiento a través de ese medio tecnológico sólo es válido en tanto medie autorización del interesado, la que en su caso no fue emitida. 3.
Añade que la solicitud de amparo no se orienta a cuestionar los métodos de calificación de las instituciones tuteladas ni a que se le reintegre el dinero pagado, sino que en observancia de los principios aludidos, las expectativas creadas y el derecho a la educación, ya que con la emisión de la orden de matrícula se le aceptó como estudiante y no ha incurrido en ninguna de las causales para perder esa calidad, se le permita continuar con el programa educativo. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto sus argumentos son compartidos por esta instancia mientras que la censora no aportó argumentos que conlleven a derruir sus fundamentos. 3.1. En el asunto sub examine, la queja constitucional de la demandante radica en la decisión adoptada por el Comité Académico del Instituto de Altos Estudios para el Desarrollo en sesión No. 1 del 25 de febrero de 2015, comunicada por la Directora de la Academia Diplomática Augusto Ramírez Ocampo, por medio de la cual no se le autorizó la homologación del curso de formación diplomática a los dos primeros semestres académicos de la Maestría en Análisis de Problemas Políticos, Económicos e Internacionales Contemporáneos, al no cumplir con la totalidad de requisitos previstos en el procedimiento 002 de 2014, particularmente, haber cursado y aprobado todos los créditos de los cuatro ciclos del curso de formación diplomática. 3.2.
Se concuerda con el a quo en el sentido que equivocó la petente el camino escogido para obtener la satisfacción de sus intereses, toda vez que para ventilar y dirimir tal controversia el ordenamiento jurídico le confería, y aún le proporciona, medios de defensa judicial idóneos, y esa situación torna improcedente la petición de amparo ante la inobservancia de su carácter residual y subsidiario. 4.
En efecto, ha de tenerse en cuenta que en contra de esa decisión, la accionante dejó de interponer los recursos de reposición y apelación que eran procedentes, circunstancia que atribuye, de un lado, a la previsibilidad de su improsperidad, y de otro, a que en la notificación que se le hizo a través de correo electrónico no se le indicó esa posibilidad.
Frente a ello, encuentra la Sala que ninguno de esos planteamientos es de recibo, por las razones que pasan a verse: 4.1. Respecto al eventual fracaso de los recursos de ley derivado del hecho que los propuestos por algunos de sus compañeros fueron despachados desfavorablemente, circunstancia que en sentir de la quejosa tornaba inane su ejercicio, resulta claro que de forma errada y contraproducente para sus intereses, aquélla anticipó una situación que mal podía dar por hecho pues no necesariamente y dependiendo de las argumentaciones que a bien tuviera presentar, la decisión a adoptar en su caso tenía que ser igual a la de los otros estudiantes; de manera que ha debido promover los recursos ordinarios que se ofrecían procedentes con indicación de sus razones jurídicas y así permitir que la autoridad proveyera sobre el particular, en lugar de desecharlos a priori, toda vez que para lo que concierne al presente trámite, al no ejercitarlos voluntariamente inhabilitó la procedencia de la solicitud de amparo según lo expuesto en precedencia, como que el agotamiento de la totalidad de recursos al alcance del interesado es presupuesto indefectible para la prosperidad de la tutela frente a decisiones jurisdiccionales o administrativas. 4.2.
Y respecto a la indebida notificación que supondría la comunicación que se le remitió por medio de correo electrónico, no puede desconocerse la contradicción en que incurre la demandante entre sus planteamientos, al sugerir que ello le habría impedido conocer la procedencia de recursos, mientras que de lo inicialmente argüido se concluye que sí sabía de esa posibilidad debido a los interpuestos por sus compañeros, conocimiento que además debía derivarse de su condición de abogada; cosa distinta, es que consideró que su interposición era inútil. 4.3.
Tampoco persuade su intención de restarle eficacia a ese enteramiento en la medida que no habría autorizado ese medio de comunicación, pues no deja de resultar conveniente que frente a la determinación que considera lesiva de sus intereses quiera que se derive esa consecuencia, pero no haga lo propio frente a las demás comunicaciones que se le remitieron por esa vía y que cumplieron con su cometido, por ejemplo las relacionadas con la matricula; porque a partir de ello es claro que la actora avaló el correo electrónico como un instrumento idóneo para realizar trámites con las accionadas. 5.
Con todo, lo cierto es que además de los medios de defensa judicial que la actora no ejercitó, todavía tiene a su alcance otros para ventilar la discusión jurídica en cuestión que no son distintos a las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues según lo informado por la Directora de Cooperación Internacional encargada de las funciones de la Directora de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores, la decisión que le suscita reparos a la accionante es susceptible de demanda ante aquella. 5.1.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener las declaraciones judiciales que pretende.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto en modo alguno y que en todo caso puede ser contenido a través de las medidas cautelares que puede solicitar en esa jurisdicción, de ahí que lo único que surge palmario es la intención de la memorialista de omitir el procedimiento previsto en el ordenamiento para estos eventos. 5.2.
El debate que propone la quejosa sin lugar a dudas debe entonces ser dirimido por el juez natural que no por el constitucional, cuya intervención sólo se encuentra autorizada en la medida que se advierta la transgresión de derechos de estirpe fundamental, lo cual no ocurre en el asunto bajo estudio, donde tan solo se presenta una disputa de naturaleza estrictamente legal en torno a los requisitos para la homologación que pretende, la cual, repítase, ha de ser ventilada a través del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico. 6.
Finalmente, si bien la libelista manifiesta que no es su intención obtener el reintegro del dinero pagado por la matrícula, es ante su aseveración en el sentido que las accionadas estarían incurriendo en un enriquecimiento injustificado que se le precisa que ello no se aviene a la realidad, pues basta elevar una solicitud para que se proceda a la devolución de la suma correspondiente.
Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13