Radicación 11001020500020250085201 Luz Dary Ochoa Impugnación Número interno 146525 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11014-2025 Radicación n.°146525 (Acta n.° 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Luz Dary Ochoa a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia del 7 de mayo de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente el amparo invocado ante la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del mismo distrito. 2.
Al trámite fueron vinculados las autoridades accionadas y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220190070600. 3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la hoy tutelante, en nombre propio y en representación de su hija menor Z.Z.Z.Z.1, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Protección S.A, con el fin de que se les declarara beneficiarias de la pensión de sobrevivientes presuntamente causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, A.A.A.A. En consecuencia, se condenara (sic) a la demandada al pago de las mesadas causadas desde el momento que adquirieron el derecho – 26 de octubre de 2018- más los intereses moratorios.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503220190070600, autoridad que, surtido el trámite de rigor, profirió auto de 30 de septiembre de 2021 en el que ordenó la acumulación del proceso con el promovido por Blanca Lilia Garavito Sánchez contra Protección S.A., de radicado 11001310500520190065000, en el que la demandante pretendía igualmente la pensión de sobrevivientes, pero en calidad de cónyuge del causante; por tanto, remitió el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. Mediante sentencia de 19 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a las señoras BLANCA LILIA GARAVITO S[Á]NCHEZ y L.L.L.L., la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor A.A.A.A., a partir del 27 de octubre de 2018, en las siguientes proporciones: A) Favor de BLANCA LILIA GARAVITO S[Á]NCHEZ, y hasta el momento en que se extinga el derecho de la menor de SARA (sic) VIVIANA PÉREZ OCHOA, el 34%, junto con los reajustes legales y mesada adicional.
A partir de que se extinga el derecho a la menor de SARA (sic) VIVIANA PÉREZ OCHOA, el porcentaje ascenderá a 68%. B) Favor de L.L.L.L, y hasta el momento en que extinga el derecho de la menor de SARA (sic) VIVIANA PÉREZ OCHOA, el 16% junto con los reajustes legales y mesada adicional. A partir de que se extinga el derecho a la menor de SARA (sic) VIVIANA PÉREZ OCHOA, el porcentaje ascenderá a 32%.
C) Las mesadas deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada mesada y como IPC final del mes en el que se efectúe el pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones de las demandantes. Declarado parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de intereses moratorios y perjuicios.
TERCERO: SIN COSTAS […] Inconforme con la anterior decisión, L.L.L.L, en nombre propio y en representación de su hija, la apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 28 de febrero de 2025, notificado por edicto el 10 de marzo del mismo año, dispuso: PRIMERO.- ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada proferida el día 19 de enero de 2023 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de autorizar a PROTECCIÓN S.A., a realizar del retroactivo pensional correspondiente las deducciones en favor del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, aportes que deberán ser remitidos a la EPS en la que se encuentren afiliadas las demandantes, L.L.L.L. y BLANCA LILIA GARAVITO SÁNCHEZ.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada proferida el 19 de enero de 2023 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
TERCERO. - CONDENAR a L.L.L.L. en costas de segunda instancia […] Contra la anterior decisión, no se interpuso alguno por las partes. La tutelante señala que las autoridades judiciales accionadas desconocieron «las varias convivencias del causante con otras mujeres»; por tanto, que este no convivió solamente con Blanca Lilia Garavito Sánchez, como se indicó en ambas decisiones censuradas.
Asimismo, advirtió que el Tribunal convocado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues planteó problemas jurídicos que no tuvieron conexión con su reproche contra la decisión de primer grado. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita dejar sin efecto jurídico las sentencias proferidas el 19 de enero de 2023 y el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenar a las autoridades convocadas proferir una nueva decisión dentro de los procesos objeto de censura.
De igual manera, solicitó decretar como prueba de oficio, en sede de tutela, la declaración de Jenny Edith Barragán Ortiz, Carmen Aguilar y Juan Carlos Pérez, a efectos de que indicaran «qui[é]nes convivieron con el causante». […] III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado.
Consideró que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad. Esto, pues la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento atacado. Además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión. 5.
Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión la ciudadana interpuso impugnación y señaló: i) La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la carga de interponer un recurso solo recae sobre la parte procesal cuando ese recurso es legalmente viable, y no simplemente cuando teóricamente existe. ii) La cuantía mínima exigida para recurrir en casación no se cumplía, razón por la cual el recurso extraordinario no era procedente. iii) Considera que la sentencia de primera instancia desconoce los requisitos del recurso de casación laboral. iv) Los derechos económicos que me corresponden como accionante no ascienden ni superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema Jurídico 9. En este asunto se determinará si mediante este mecanismo preferente es dejar sin efecto la decisión del 28 de febrero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 10.
Para ello, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.
Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Así las cosas la Sala advierte que la demanda cumple con algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos serían, a. que el asunto atañe relevancia constitucional pues se discute la afectación de derechos fundamentales; b. se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio de la accionante, afectaron sus derechos fundamentales; c. Se cumplió con el requisito indispensable de la inmediatez puesto que la sentencia atacada es del 28 de febrero de 2025 y la demanda constitucional del 22 de abril del 2025.
No habiendo transcurrido un término superior a los 6 meses desde que se emitió la decisión aludida. d. Indican que la sentencia atacada vulnera derechos fundamentales. e. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie. f. Sin embargo, no se agotaron todos los medios defensivos que se tenían a alcance dentro del proceso ordinario, incumpliéndose el requisito de subsidiariedad como pasará a verse;
Respuesta al problema jurídico 14. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por Luz Dary Ochoa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso ordinario laboral 11001310503220190070600, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.1.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Esta solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, o sea, «que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 14.2.
Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la parte interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, desfavorable a sus intereses en el proceso laboral. Ese mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, pero no se establecen razones suficientes para que la Sala flexibilice este requisito. 15.Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Subrayado fuera del texto original) 16. Lo anterior, vale la pena subrayarlo para dejar claro que, aunque la parte actora intenta argumentar porque no acudió al mecanismo idóneo, tales argumentos no son de recibo, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, tal interposición debe haberse intentado antes de acudir al mecanismo excepcional. 17.
De igual manera la Sala homologa laboral, ha decantado que el interés económico para recurrir debe demostrarse y aquel se estudiara con las condenas que adicione o reduzcan las sentencias atacadas. Además, debe determinarse cuál es el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le puede ocasionar al recurrente (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024). 18.
Por esos motivos no es aceptable que la accionante mencione que no acudió al medio extraordinario porque sus pretensiones no superaban los 120 salarios mensuales legales vigentes. 19. En ese sentido, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 20.
De tal manera que, al no cumplirse el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, debe confirmarse la improcedencia del amparo. Ante todo, no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. Aunado a esto, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11014-2025 Radicación n.°146525 (Acta n.° 168) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Luz Dary Ochoa a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia del 7 de mayo de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente el amparo invocado ante la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del mismo distrito.