Micelio
STP11014-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106139 RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11014-2019 Radicación No. 106139 Acta n° 203 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS ANTONIO MORTIGO CHÁVEZ, GIOVANNI CLAVIJO TRIANA, JENNY RUBIELA DONCEL ÁVILA Y RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 361 Seccional de Bogotá, la Procuraduría 233 Judicial Penal, el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá con Función de control de Garantías, la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales –SAE, los Juzgados 30 Civil Municipal y 3º Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, así como las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado 11001-60-00-013-2014-00934-00 y en el de extinción de dominio rad. 11001-31.20-002-2015-00045-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Indicaron los accionantes que el 5 de julio de 2002, RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y Leonor Alaguna Romero, mediante la escritura pública n° 2697 de la Notaria 4ª del Circulo de Bogotá, adquirieron el inmueble ubicado en la carrera 11 n° 3-67 de Bogotá, al cual le realizaron mejoras y fue dejado en administración a Luis Ángel Rodríguez, quien tomó el primer piso para guardar “ sus carros ” y arrendaba habitaciones en el segundo y tercer piso, hasta el 30 de enero de 2014.

Agregaron que tras un allanamiento efectuado al referido inmueble, el citado 30 de enero, fueron incautados 5.5 gramos de bazuco en una habitación del tercer piso arrendada a un señor que denominaban « el MECHUDO » y al administrador un arma de fuego tipo revolver calibre 32 y 4 cartuchos calibre 38, quien aceptó ser el propietario de estos elementos, por lo que fue capturado, no obstante, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decretó ilegales las referidas diligencias, proceso Rad. 2014-00934.

No obstante, conforme al oficio n°022017 del 10 de febrero de 2014, remitido por la SIJIN de Bogotá, el 17 de marzo del mismo año, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, decretó la apertura de la fase inicial de la acción extintiva sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C-352209, con fundamento en la causal 5ª del art. 16 de la Ley 1708 de 2014, disponiendo la práctica de pruebas.

El 27 de noviembre del mismo año fijó provisionalmente la pretensión extintiva y dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien. La anterior decisión que fue comunicada a RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y Leonor Alaguna Romero, al agente del Ministerio Público, al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la abogada Olga Jeannette Montañés Cruz como apoderada de GIOVANNY CLAVIJO TRIANA y JENNY RUBIELA DONCEL ÁVILA, quienes alegaron haberle comprado el bien a los propietarios inscritos en el registro inmobiliario.

Agotado el trámite, el 17 de julio de 2015, la Fiscalía 43 de Especializada expidió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50C-352209, tras encontrar estructurada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. El 16 de mayo de 2016, el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avaló la anterior determinación, esto es, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el referido inmueble.

Afirmaron los demandantes que las autoridades accionadas desconocieron la normatividad aplicable según la fecha de los hechos, esto es la Ley 793 de 2002, por lo que se configura una causal de nulidad. Agregaron que tanto en la fase inicial como en la fase de juicio, se realizó una errada valoración probatoria, en la que además no se tuvo en cuenta que a MONTAÑEZ LANCHEROS y su esposa por su avanzada edad no se les facilitaba ejercer un control al administrador del inmueble, aunado a que el registro y allanamiento por el que se dio inicio a la investigación, fue declarado ilegal por un Juez de control de garantías, por lo que, en sus sentir, las pruebas obtenidas en la referida diligencia no tienen validez.

Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, acudieron en su amparo. En consecuencia, solicitaron se decrete « la nulidad de todo lo actuado incluyendo la sentencia proferida ». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 2 de agosto de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados.

La Fiscalía 361 Seccional informó que consultado el SPOA estableció la actuación penal rad. 2014-00934, fue archivada el 26 de enero de 2016. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el Tribunal convocados relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las decisiones censuradas, de las que aportaron copia.

El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, comunicó que revisado el Sistema Justicia XXI, en el proceso rad. 2014-00934, el Juzgado 42 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, el 31 de enero de 2014, decretó la ilegalidad del allanamiento y de la captura de Luis Ángel Rodríguez, decisión contra la que no se interpusieron recursos, sin que se hayan presentado más solicitudes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, los accionantes reprochan las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, proferidas el 16 de mayo de 2016 y 22 de abril de 2019, respectivamente. Al respecto advierte la Sala que a los accionantes, tratándose de sentencias de extinción de dominio regidas bajo los postulados de la Ley 1708 de 2014, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tienen, los actores pueden acudir a ese excepcional recurso, con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, el examen de las sentencias extintivas de dominio a favor de la nación proferidas sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50C-352209, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia. En ese orden, es manifiesto que la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de los actores, pues tan sólo de RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS se indicó que cuenta con avanzada edad.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por JESÚS ANTONIO MORTIGO CHÁVEZ, GIOVANNI CLAVIJO TRIANA, JENNY RUBIELA DONCEL ÁVILA Y RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2