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STP11014-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81213 Alfredo Enrique Romero Cuavas y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11014-2015 Radicación n° 81213 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ALFREDO ENRIQUE, FEDERICO ANTONIO, JUAN PABLO, DIAMANTINA ROSA y GUSTAVO ADOLFO ROMERO CUAVAS, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2015 por la Sala “Constitucional Ad Hoc” del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Buenavista y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, y el principio de legalidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el apoderado judicial de los accionantes, que el 13 de marzo de 2012 el señor ELIAS MANUEL CUAVAS GONZALEZ presentó denuncia ante la Fiscalía Veintinueve Local de Planeta Rica Córdoba, contra los hermanos ROMERO CUAVAS, por los presuntos delitos de Usurpación de tierras y Daño en bien ajeno sobre el predio que su finada madre dejó a todos sus hijos, el cual se encuentra ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción de Pueblo Nuevo-Córdoba.

Sostiene que la referida Fiscalía, para atribuirle las conductas a los indiciados, el 11 de febrero de 2014 convocó a audiencia preliminar de imputación de cargos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo lo que resulta ilegal, puesto que este, según la Constitución Política de Colombia y la Ley 906 de 2004, sería el Juez natural para asumir el conocimiento dentro de la causa penal.

Argumenta que el escrito de acusación fue radicado el 12 de agosto de la misma anualidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista Córdoba, que constituye otra situación ilegal en razón a que para esa fecha la Fiscalía General de la Nación carecía de competencia para seguir conociendo del asunto; sin embargo, el 12 de febrero de 2015 fue iniciada la respectiva audiencia de formulación de acusación oportunidad en que el abogado defensor adujo que el Juez de conocimiento carecía de competencia territorial, por cuanto no podía seguir conociendo de la investigación y le solicitó se declarara impedido.

Aduce que en esa misma diligencia presentó recusación en contra de la Fiscalía Veintinueve Local de Planeta Rica, por considerar que no se realizó (sic) las actuaciones procesales dentro del término establecido y ante las autoridades competentes; no obstante el Juez de conocimiento hizo caso omiso a ello, y sólo le concedió recurso de apelación respecto a la recusación formulada en su contra.

Finalmente asevera que, al resolver el recurso de apelación contra lo decidido por el Juez Promiscuo Municipal de Buenavista el 12 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Planeta Rica (sic) adoptó una decisión desfavorable sus intereses, lo cual resulta violatorio del artículo 4 constitucional y del canon 39 de la Ley 906 de 2004.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la tutela invocada, por cuanto: 1. El hecho de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista esté conociendo del juzgamiento en contra de los accionantes, pese a que los hechos ocurrieron en el municipio de Pueblo Nuevo, no resulta violatorio de sus garantías en tanto ello obedece a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA07-4284 del 26 de noviembre de 2007, en cuya expedición para la implementación del sistema acusatorio en el Distrito Judicial de Córdoba, fueron tenidas en cuenta las disposiciones legales que regulan la competencia de los jueces de control de garantías, de manera que mal puede ser tachado de inconstitucional y a partir de ello, no se advierte conculcado derecho fundamental alguno.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, insistió en las normas del Código de Procedimiento Penal en torno a la competencia de los jueces de control de garantías y que el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en su sentir es ilegal pues desconoce la Constitución y la ley, en la medida que la sobrecarga laboral no es criterio que autorice la variación de aquella para así asignarle el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Buenavista, situación que sin lugar a dudas vulnera el derecho al debido proceso. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir decisiones judiciales razonables, en este caso, aquellas por medio de las cuales el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista no se apartó del conocimiento del proceso penal que en su contra se sigue por los presuntos delitos de usurpación de tierras y daño en bien ajeno, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.

Así, se tiene que los operadores judiciales consideraron que no se configuraba la causal de incompetencia por factor territorial para conocer del juicio aludida por la tribuna defensiva en virtud de la cual deprecó al funcionario que se declarara impedido, en tanto la misma fue definida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los siguientes términos se pronunció el ad quem, luego de hacer referencia a los artículos 39, 43 y 44 de la Ley 906 de 2004 relativos a la función de control de garantías y la competencia para tramitar el juzgamiento: “Por otra parte, mediante acuerdo No. PSAA07-4284 de noviembre 26 de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y en especial las señaladas en el artículo 89 de la ley 270 de 1996 y los art. 39 y 43 de la ley 906 de 2004 y de conformidad con lo aprobado en sala del 21 de noviembre de 2007, acordó en su artículo 5º crear a partir del 1º de enero de 2008, en el Circuito Judicial de Planeta Rica, la Unidad Judicial Municipal No. 10 únicamente para efectos penales, la cual tendrá la siguiente comprensión territorial: a) PLANETA RICA b) BUENAVISTA c) PUEBLO NUEVO El conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, lo asumirá el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista.

El conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, lo asumirá el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo. El conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, lo asumirá el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista. Sentado lo anterior se tiene que no hay duda alguna, que el competente para adelantar el juzgamiento en este caso particular, la tiene (sic) el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, toda vez, que el juzgado promiscuo de Pueblo Nuevo conoció del asunto como juez de control de garantías y por ende perdió competencia para conocer de la etapa del juicio, tal como lo disponen las normas referenciadas y el acuerdo citado, quien por mandado constitucional, distribuyó la competencia en los asuntos penales en el circuito judicial de Planeta Rica, de tal manera que el conocimiento en los asuntos penales de competencia del juzgado promiscuo municipal de Pueblo Nuevo lo asumirá el igual de Buenavista.” 4.

Pese a la insatisfacción de los demandantes con la anterior determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece a la distribución de competencias que el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de sus atribuciones, realizó al momento de implementar el sistema de enjuiciamiento oral acusatorio en esa región del país, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que se tomó una decisión que no reviste arbitrariedad alguna y que por ende, no suscita reparos a esta instancia. 4.1.

Así las cosas, se tiene que la controversia en cuestión relacionada con la supuesta incompetencia del juzgado de conocimiento fue dirimida por los operadores judiciales ante la petición que la parte actora elevó en el escenario procesal pertinente, siendo así que se trata de un tópico sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que los actores mantengan inconformidades al respecto, es dentro de la actuación donde les atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intentan para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

No puede convertirse entonces el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento en donde los quejosos, inconformes con lo resuelto, acuden a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. Es decir, que el proceso penal en cuestión continua su curso y es al interior del mismo que deben propender por sus derechos y elevar las solicitudes que a bien tengan para obtener la satisfacción de sus pretensiones, circunstancia que pone de presente la improcedencia de la petición de amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que le es inherente.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 10