CUI.11001020400020250119600 Tutela de 1ª Instancia No.145849 LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11013-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145849 Acta No. 126 Bogotá D. C, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su Sala de Descongestión n.° 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado 08001310501420190025901 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo entre ellos, desde el 26 de enero de 2015 hasta el 29 de enero de 2019, fecha en la fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de la anterior declaración, pretendió que se condenara a su empleadora a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno superior; pagarle los salarios, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y aportes a seguridad social integral, dejados de percibir desde que finalizó el vínculo laboral y hasta que se produzca su reintegro.
En sustento de sus pretensiones, indicó que el 30 de octubre de 2015 se afilió al sindicato Nacional de Trabajadores de la mencionada empresa -SINTRAPRIQUIPA-; que el 9 de abril de ese mismo año, previo a su vinculación, dicha organización presentó pliego de peticiones, el cual fue rechazado por la empleadora. Dicho conflicto se solucionó mediante laudo del 23 de marzo de 2018, el cual fue anulado parcialmente mediante SL1604-2017 del 13 de febrero de 2019, a solicitud de la empresa demandada.
Adicionalmente, manifestó que el 23 de agosto de 2005 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó quemaduras en el 30% de su cuerpo y secuelas físicas permanentes para desplazarse y desempeñar sus labores diarias. Agregó que por este suceso fue calificado con el 38,85% de su pérdida de capacidad laboral, lo que conllevó al pago de la correspondiente indemnización a cargo de una de las empresas de servicios temporales por intermedio de las cuales trabajaba para la demandada. 2.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla (rad. 08001310501420190025900, autoridad judicial que en sentencia del 7 de octubre de 2020 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, tras hallar probada la excepción de inexistencia de la obligación. 3.
En fallo del 4 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4. El accionante presentó recurso extraordinario de casación el cual fue desatado por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia SL336-2025 del pasado 18 de febrero, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 24 de febrero siguiente.
5. LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA acude al presente mecanismo de amparo al estimar que las anteriores decisiones presentan defectos en desmedro de sus derechos fundamentales. En lo esencial, sostiene que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los elementos de juicio (historias clínicas, certificados de incapacidad, reportes de accidente de trabajo, permisos laborales para asistir a citas médicas, entre otros) que acreditaban (i) su estado de salud, (ii) el conocimiento que tenía su empleador acerca de este y, (iii) que su despido no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo.
En consonancia con ello, sostuvo que se incurrió en una “omisión sustancial” al no “oficiar la declaración” de su fuero de estabilidad laboral reforzada. Adujo que dicha pretermisión desconoció la realidad fáctica y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Asimismo, cuestionó la valoración probatoria realizada para determinar la fecha de terminación del vínculo laboral, pues varias declaraciones y documentos obrantes en el procesado daban cuenta que laboró hasta el 29 de enero de 2019; pese a ello, los accionados tuvieron como fecha de finalización el 25 de ese mismo y año, con lo cual, a su juicio, se obstaculizó la activación del fuero reforzado por salud.
Aseguró que las anteriores irregularidades lo han llevado a una situación de extrema vulnerabilidad dado su estado de salud, el cual se ve agravado por la ausencia de mecanismos efectivos para la protección de sus derechos fundamentales. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad, se dejen sin efectos todas las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario laboral en comento, para que, en su lugar, se restablezcan sus garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 28 de mayo se admitió a trámite la demanda, se corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. En el término concedido, la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte efectuó un recuento procesal similar al que antecede y destacó que el actor no dirigió ninguno de sus reproches en contra de la decisión mediante la cual se decidió la anulación del laudo arbitral.
En todo caso, manifestó que esta determinación no era contraria a derecho por lo que el amparo no estaba llamado a prosperar. A su turno, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla informó las actuaciones adelantadas en su instancia y se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
En similares términos se pronunció el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien además defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a las consideraciones allí expuestas. A su turno, el apoderado judicial de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que las decisiones cuestionadas son ajustadas a derecho.
La apoderada del accionante en el proceso ordinario laboral respaldó íntegramente los fundamentos de la demanda y se adhirió al reclamo constitucional. Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. En ese sentido, se aclara que, si bien el actor orientó su acción a cuestionar todas las decisiones adoptadas en el marco de dicha actuación, la Sala circunscribirá su examen a la providencia que puso fin al debate por la vía ordinaria, esto es, la sentencia CSJ SL336-2025 del pasado 18 de febrero, que resolvió no casar el fallo de segunda instancia. 3.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Para su procedencia, se exige la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados, entre ellos, el de subsidiariedad1. Asimismo, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Concretamente, cuando se alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 Superior, cobra mayor fortaleza dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. 4.
En el presunto asunto, al ser examinada la sentencia objeto de reproche, la Sala no advierte la estructuración del defecto que el accionante le atribuye; todo lo contrario, evidencia que se encuentra soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así como en la normatividad y jurisprudencia vigentes en la materia. 4.1. Véase que la Sala de Descongestión n.° 4 accionada, tras superar las deficiencias formales que presentaba el recurso de casación, estimó acertado el análisis probatorio realizado por el ad quem.
En su decisión, inició por aclarar que el recurrente invocó la protección laboral reforzada derivada del reconocimiento de dos fueros: el circunstancial y el de salud. Frente al primero, desestimó el argumento central de refutación formulado en la demanda de casación, por cuanto la calidad foral del recurrente y la vigencia del conflicto colectivo nunca estuvo en discusión. Al respecto, explicó que el ad quem descartó la aplicación de la estabilidad laboral reforzada en virtud de dicho fuero, al concluir que la terminación del vínculo laboral obedeció a la expiración del plazo pacto, y no a una causa injustificada.
Este argumento, considerado como el central de la decisión de segundo grado, no fue cuestionado de manera concreta ni estructural en el recurso extraordinario. En línea con ello, indicó que si bien el contrato a término fijo, vigente desde el 26 de enero de 2015, se prorrogó automáticamente en 3 ocasiones, la sociedad empleadora preavisó oportunamente al trabajador (12 de diciembre de 2018) que el contrato finalizaría el 25 de enero de 2019.
En ese sentido, también se aclaró que no es cierto que hubiese operado nuevamente la prórroga automática del contrato por haberse liquidado el 29 de los mismos mes y año, en tanto los días 28 y 29 fueron pagados en virtud de una incapacidad médica otorgada al actor y, en todo caso, sus testigos incurrieron en contradicciones insalvables al momento de definir si laboró efectivamente en ese lapso.
Por otra parte, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada por salud, la Sala accionada insistió en que el recurrente dejó indemne el argumento según el cual la terminación del vínculo laboral se dio con ocasión a la expiración del término fijo acordado. Sin perjuicio de ello, coincidió con el ad quem en que las pruebas practicadas impedían concluir que el empleador tenía conocimiento suficiente, real y actualizado sobre alguna una condición de debilidad manifiesta del demandante y, en ese orden, que el despido tuviera algún móvil discriminatorio por motivos de salud.
Sobre el particular, aseguró que quedó demostrado que el demandante desempeñó las labores asignadas sin restricción alguna y en iguales condiciones a la de los demás operarios, con lo cual se evidenciaba que su estado de salud no fue un factor determinante en la terminación del vínculo, máxime cuando las incapacidades otorgadas fueron “generales” y no dejaban trazabilidad de una enfermedad que le impidiera el normal ejercicio de sus funciones.
Aunque no fue un aspecto particularmente destacado en la decisión objeto de análisis, y en atención al principio de unidad inescindible que la integra a la decisión de segundo grado, importa agregar que el ad quem concluyó que la desvinculación no obedeció a una causa discriminatoria, no solo por la expiración del plazo fijo inicialmente pactado, sino además, por causas objetivas y razonables relacionadas con el uso indebido de la red corporativa y el manejo inadecuado de la información empresarial, conductas expresamente prohibidas por el reglamento interno de trabajo y que fueron objeto de medidas disciplinarias por parte del empleador.
De ese modo, al analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral adelantado por el accionante, no se advierte que la decisión por medio de la cual se negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y por su fuero circunstancial se torne desacertada, caprichosa o ilegal. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso.
Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 14 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11013-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145849 Acta No. 126 Bogotá D. C, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su Sala de Descongestión n.° 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, así como las partes e