República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81191 Luis Ricardo Ladino Sogamoso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11013-2015 Radicación n° 81191 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS RICARDO LADINO SOGAMOSO, respecto del fallo proferido el 15 de julio de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que interpusiera contra el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza; por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “El apoderado del señor LUIS RICARDO LADINO SOGAMOSO, presenta acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso de aquél, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma que por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2011, al señor LUIS RICARDO LADINO SOGAMOSO, le fue impuesta sanción por incurrir en infracción al Código Nacional de Tránsito Terrestre, consistente en la suspensión de su licencia de conducción por el término de 36 meses, siendo sorprendido con posterioridad, esto es, el 14 de julio de 2014 conduciendo una motocicleta, “…y al solicitarle la licencia de conducción, esta no fue presentada ya que la tenía suspendida…”, razón por la cual se le endilgó el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Asevera que posteriormente mediante sentencia anticipada del 12 de marzo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza condenó a su representado por tal conducta y le impuso “…la pena principal de diez (10) meses de prisión, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y como pena accesoria, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad definitiva….”, no obstante que el comportamiento endilgado a su representado es atípico.
(..) Solicitó así que como consecuencia del amparo constitucional incoado se ordene, “…la REVOCATORIA de la sentencia con la cual se condenó al señor LUIS RICARDO LADINO SOGAMOSO, devolverle el ejercicio de sus derechos y garantías (sic) públicas y exonerarlo del pago de la multa establecida en la misma….” Seguidamente “…requiriendo al Cuerpo Investigativo de la Policía Nacional, borrar de los archivos la reseña con la cual el buen nombre del señor LUIS RICARDO LADINO SOGAMOSO, fue lesionado…”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos, en la medida que se intenta cuestionar a través de la tutela una providencia judicial: 1. No se cumple la exigencia relativa al agotamiento de los medios de defensa judicial al interior de la actuación, como quiera que el accionante dejó de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que intenta cuestionar a través del mecanismo preferente, siendo así que desechó la oportunidad y el mecanismo para proponer los argumentos que ahora presenta. 2.
No es de recibo el planteamiento para que se aplique la postura asumida por esa corporación en la causa seguida contra Mario Alberto Velásquez Velásquez, toda vez que esa decisión surte únicamente efectos interpartes.
3. LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo y en sustento de su disenso, manifestó que al no tratarse de un profesional del derecho, no le era exigible apelar el fallo de condena dictado en su disfavor, lo cual no hizo su defensor oficioso y esa circunstancia genera dudas sobre la idoneidad de la defensa técnica que lo asistió y el cumplimiento de sus deberes profesionales, amén que generó la violación de derechos aludida. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho ”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento y según la propia versión del actor, se tiene que no apeló en ejercicio del derecho a la defensa material, la sentencia condenatoria dictada en su contra, medio por el que podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme, para de esa manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
En efecto, no es de recibo su alegación en el sentido que ello no le era exigible al no ostentar la condición de abogado, pues lo cierto es que era pleno conocedor de las diligencias, al punto que la sentencia de condena emitida tuvo su origen en la aceptación de cargos que hiciera, de manera que le correspondía, en observancia de la diligencia que un asunto de carácter penal demanda, estar pendiente de las resultas de su proceso de asentimiento para, a través de los recursos de ley, procurar la corrección de los errores en que se pudiera incurrir por parte del juzgador. 5.2.
Quiere decir lo anterior que el quejoso sabía de la prerrogativa que tenía para impugnar la sentencia emitida en su disfavor, y a partir de ello, le correspondía desplegar la gestión a que hubiere lugar en aras de propender por sus derechos, verbigracia, otorgando poder a un apoderado de confianza que analizara los términos del fallo y determinara la viabilidad de impetrar el recurso de alzada. 5.3.
Sin embargo, mostró su total anuencia con la decisión y con el hecho que el defensor que lo asistió en ese momento y el Ministerio Público tampoco estimaran necesaria su apelación, de manera que, no resulta factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas pues tal circunstancia torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 6.
En síntesis, debe decirse que el accionante contó con las oportunidades para cuestionar por medio del recurso de alzada, y eventualmente del extraordinario de casación, la sentencia condenatoria emitida en su contra y los aspectos en ella contenidos que le generaran reparos, sin que lo hubiere hecho. Tampoco sea de recibo su alegación de que ello le era únicamente exigible al profesional del derecho, quien bien pudo estimar que no había mérito para ello pero esa circunstancia no se constituía en óbice para que él procediera a lo propio en ejercicio del derecho a la defensa material. 7.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión, con el único fin de revivir etapas procesales ya finiquitadas y reabrir un debate que en su momento pudo proponer, con la finalidad de cuestionar la decisión que estima lesiva de sus intereses, pues ello sin lugar a dubitaciones contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10