Tutela 105856 RODOLFO BARBOSA CÓRDOBA y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11012-2019 Radicación 105856 (Aprobado Acta No.203) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de RODOLFO BARBOSA CÓRDOBA, EDILBERTO CASADO SILVA, LUIS CARLOS COHELLO PINTO, LUZ MERY CHUÑA MATAPI, MARÍA GLEDYS DOSANTOS PERDOMO, TERESHINA SILVA GÓMEZ, ALIRIO JACOB RODRÍGUEZ, AMALIA MATAPI MI RAÑA, FERNANDO NEGETEYE NEGETEYE, ÁNGEL ORTIZ CABRERA, LUCINDA PIZANGO BALDONAADO, LEONCIO SÁNCHEZ TENASOA, CELIA SILVA DE BARRETO, JAVIER VENANCIO MOZAMBITE, ALICIA ÁLVAREZ RAMOS, VÍCTOR AMIA HUANIRI, MIGUEL ÁNGEL ÁNGULO, CLEMENCIA ARROYO SUÁREZ, ELVER MARTÍN ARROYO SUÁREZ, JOHANA CATALINA ARROYO, LAY LAUREANO BETANCOURT, CARLOS JULIO CÁCERES TARGER, MARCELINO CAHUACHE HUANIRI, BETOVEN CASSIANO REVELO, CARLOS CASSIANO REVELO, JOSÉ JOAQUÍN CRUZ ISIDIO, SANTA CUELLAR PEREIRA, RÓMULO ALBERTO GARCÍA CUELLAR, NISER GARCÍA MORALES, CRISTÓBAL GARCÍA LEMOS, MANUEL GARCÍA CRUZ, DELIA ISABEL GÓMEZ SANTOS, LUIS EVARISTO HUANIRI AMIAS, RUBÉN DARÍO ISIDIO SILVA, LUIS JINES KUYOTEKA SAFIREKUDO, PEDRO KUYOTEKA KOMENEETUEAÑO, ESTHER LIMA SILVA, ESTELA LOMAS GAMBOA, MARÍA LOURDES MANRIQUE KIRINO, PABLO ANTONIO MORENO, DIEGO ANTONIO MORENO SALINAS, WILMER PACHECO OVALLE VILLAQUIRÁN, ROBINSON PAIMA RENGIFO, LIGIA EUNICE PALMA SOTO, JUAN RUBEL PEREIRA SEBASTIÁN, JUDITH SIERRA PINTO, EDGAR SOUZA, LUIS ANTONIO SOUZA LIMEA, MARCO GILBERTO TANGER QUEVEDO, JOSÉ TANGER SOUZA, JESUS ANTONIO TORRES FLÓREZ, HERMENEGILDO VALENCIA MEDINA, JOSÉ LUIS VALENCIA MURCIA, HÉCTOR DARÍO VALLEJOS SALINAS, FRANCISCA VÁSQUEZ SONORIA, JOHAMA AMELIA VELA FLÓREZ, FABIOLA VILLAQUIRAN, MARIO VILLAQUIRAN ALDANA, HERNANDO AHUANARI SANTOS, LUIS AMIAS MANUYAMA, FANNY ARTEHAGA GUTIÉRREZ, JESÚS ARTEHAGA YACUMA, MARÍA DORA BRIÑEZ HOYOS, NANCY CAHUACHE AMIA, ALCÍBIADES CAHUAMARI CURICO, MARLENY CRUZ SANTOS, ÁLVARO CURICO MANUYAMA, HERMELINDA GÜIRO KUMIMARIMA, POLICARPA IRIARTE ALDANA, LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GÜIRO, GRAISON MARTÍNEZ GÜIRO, ARMANDO VICENTE MIRANDA AHUANARI, MAGNOLIA MORALES AHUANARI, ROSALBINA MORALES AHUANARI, NEUSA MOREIRA SANTOS, INÉS RAMÍREZ SANCHARI, RUBEL SANTANA GUIMARAEZ, MARÍA ETELVINA SERAFÍN GAMAS, LUIS SILVA CURICO, BEATRIZ SILVA REÁTEGUI, FABIO SILVA REÁTEGUI, JAIME TORRES CORREDOR, EDITH VÁSQUEZ PEÑA y LOURDES VÁSQUEZ LASTENIA, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Leticia -Amazonas.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes involucradas en el proceso ordinario laboral 2005-13504-00 promovido por los accionantes contra COSERVIN LTDA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los accionantes instauraron proceso ordinario laboral contra la COSERVIN LTDA., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con cada uno de ellos entre octubre de 2002 y enero de 2003 y, en consecuencia, solicitaron condenar a la demandada al pago de cesantías, con sus respectivos intereses, vacaciones, primas, indemnización por mora y costas procesales.
El 15 de febrero de 2018, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Amazonas Leticia, declaró la existencia de la relación contractual en el periodo antes señalado, en horario de medio tiempo y condenó al pago de las prestaciones laborales reclamadas. La sentencia fue adicionada el 16 de febrero del mismo año, en el sentido de i) indicar que « al no integrar al contradictorio a la Presidencia de la República, la Alcaldía de Leticia y la Aseguradora Cóndor S.A., por ser una situación ya controvertida y decidida con anterioridad, este Juzgado no realizará consideraciones respecto de la responsabilidad solidaria que pregona el apoderado de los demandantes» y, ii) « DÉCIMO: Se seguirán causando intereses de mora hasta que el pago se realice efectivamente, calculados sobre el último salario devengado por cada uno de los integrantes ».
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien pidió el reconocimiento de la jornada completa de trabajo ( desde las 7:00 hasta las 12:00 del día y desde la y desde la 1:00 a las 6:00 ), al presumir por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión. Asimismo, solicitó decretar la responsabilidad solidaria del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Municipio de Leticia y la Aseguradora Cóndor S.A. En escrito separado, Enrique Yumbato Pinto solicitó ser tenido en cuenta como demandante.
Al conocer de la alzada, mediante proveído del 26 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, decretó la nulidad de lo actuado respecto de Jaime Martínez Arias y Hernando Gómez Santos, excluyéndolos de la parte resolutiva de la sentencia, negó por improcedente lo pedido por Enrique Yumbato Pinto y en lo demás, confirmó el fallo.
A juicio del apoderado de los accionantes, las autoridades judiciales accionadas, luego de haber decretado la existencia del contrato laboral entre las partes, debieron decretar la responsabilidad solidaria del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Municipio de Leticia y la Compañía de Seguros Aseguradora Cóndor S.A., pues quedó probada la existencia del contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente (COSERVIN LTDA.).
En su sentir, el yerro se produjo en el auto que decretó probada la excepción de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, decisión que fue apelada y el 30 de julio de 2015, el Tribunal declaró inadmisible el recurso por falta de sustentación conforme el art. 57 de la Ley 2ª de 1984. No obstante, según el representante de los accionantes, la Juez en la audiencia del 17 de junio de 2015 determinó, con fundamento en el numeral 3º del art. 65 del CST, que en « la apelación de autos el legislador no consagró la sustentación del recurso » y lo otorgó en el efecto devolutivo.
Irregularidad que en el trascurso del proceso solicitó ser subsanada, sin que tal petición haya sido atendida. En criterio del apoderado de los accionantes, la omisión en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, trabajo, seguridad social, vida digna, « estatuto del trabajo » y demás prerrogativas conexas, por lo que acudieron al juez de tutela en procura de su protección. En consecuencia, solicitaron ordenar la emisión de una nueva sentencia, que garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Asimismo, pidieron proferir las medidas necesarias para la protección de sus garantías. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral, por auto del 9 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Dentro del término concedido, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, defendió la legalidad de la actuación cuestionada y advirtió que la acción constitucional no cumple los presupuestos jurisprudenciales de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que a los demandantes les fueron garantizados sus derechos, por lo que solicitó sea negada.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, al no cumplir con el requisito de inmediatez. El apoderado especial de los accionantes impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los fundamentos expuestos en la demanda constitucional. En escrito separado, agregó que tuvo dificultades para el recaudo de las firmas del poder, aunado a que si no se tienen en cuenta la vacancia judicial y los días en que no hubo acceso al servicio de administración de justicia, solo habían transcurrido 4 meses y 9 días.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, observa la Sala que respecto de los señores ÁNGEL ORTÍZ CABRERA, JAVIER VENANCIO MOZAMBITE, MANUEL GARCÍA CRUZ, JESÚS ARTEHAGA YUCUMA, NANCY CAHUACHE AMIA y EDITH VÁZQUEZ PEÑA, el doctor OTAÍN RODRÍGUEZ carece de los respectivos poderes para actuar en su representación, en la presente demanda constitucional.
Por tanto, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, trabajo, seguridad social, vida digna, « estatuto del trabajo » y demás, están en cabeza de los referidos ciudadanos, no de su intermediario, puesto que éste último simplemente actuó ante las autoridades demandadas en calidad de apoderado, pero ello no hace que haya adquirido la titularidad de las garantías constitucionales referidas.
En tales condiciones, es claro que el abogado OTAÍN RODRÍGUEZ no estaba facultado para promover el presente trámite de manera personal, pues quienes podían hacerlo eran ÁNGEL ORTÍZ CABRERA, JAVIER VENANCIO MOZAMBITE, MANUEL GARCÍA CRUZ, JESÚS ARTEHAGA YUCUMA, NANCY CAHUACHE AMIA y EDITH VÁZQUEZ PEÑA. Tampoco presentó la demanda en calidad de agente oficioso, ni refirió las razones por las que éstos no pueden acudir a nombre propio ante el juez de tutela.
Por tanto, es manifiesto que no tiene la condición de apoderado especial u otra que le permita agenciar derechos ajenos. Por lo tanto, la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa respecto de las precitadas personas.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, que en su lugar será rechazada. En segundo lugar, en el presente asunto el apoderado especial de los accionantes reprocha las sentencias de primera y segunda instancia, en las que no declararon solidariamente responsables al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Municipio de Leticia y la Compañía de Seguros Aseguradora Cóndor S.A. de las obligaciones laborales reconocidas a favor de los accionantes en el proceso ordinario laboral contra COSERVIN LTDA. De entrada, advierte la Sala que en efecto, la censura elevada se produjo en el límite de los 6 meses después de la emisión del último de los fallos referidos, teniendo en cuenta que la prestación del servicio de administración de justicia fue suspendido por la vacancia judicial del 20 diciembre de 2018 al 10 enero de 2019 y del 15 al 19 de abril de 2019.
Así las cosas, se cumple con el principio de inmediatez. Ahora, en el caso bajo estudio, se observa que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, las cuales no se ofrecen caprichosas o arbitrarias sino ajustadas a derecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, advierte la Sala que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación destacó que la primera instancia incurrió error con la vinculación posterior de dos demandantes (Jaime Martínez Arias y Hernando Gómez Santos). Así mismo, encontró yerros en la apreciación probatoria que condujeron a determinar la existencia de los contratos de la demandada con los demandantes, los extremos temporales de los mismos, el salario, el reconocimiento de la indemnización moratoria, así como en los cálculos de la liquidación. No obstante, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus para no hacer más gravosa la situación del apelante único, la segunda instancia determinó de manera uniforme, tras decretar la nulidad de la actuación y excluir de la parte resolutiva a los señores Martínez Arias y Gómez Santos, confirmar la sentencia de primer grado.
Sumando a lo anterior, en punto a la solicitud de declaratoria de responsabilidad solidaria del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Municipio de Leticia, el Tribunal recalcó que dichas entidades no fueron llamadas a juicio, puesto que si bien en la reforma de la demanda fueron vinculadas, posteriormente se declaró probada la excepción previa de « FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA », decisión contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, siendo declarado improcedente ante la falta de sustentación, de ahí que al no formar parte en el proceso, junto con la Compañía de Seguros Aseguradora Cóndor S.A., quien no fue vinculada, advirtió improcedente la manifestación del recurrente, pues su petición quebranta el debido proceso que le asiste a las referidas entidades.
Así las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Y es que contrario a lo esbozado por el accionante, el Tribunal valoró en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente a la luz de la normatividad y jurisprudencia vigente, garantizando los derechos de las partes involucradas en el asunto. Lo que se observa, es que lo pretendido por el impugnante sobre la responsabilidad solidaria, es una revisión de las actuaciones desplegadas en el decurso del proceso ordinario laboral y las decisiones que en ese sentido adoptaron las autoridades judiciales accionadas, ya que los argumentos de la demanda constitucional están enfocados en desvirtuar los fundamentos por los cuales el Tribunal no accedió a tal aspiración. No es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por el apoderado de los accionantes, ya que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 7 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el abogado OTAÍN RODRÍGUEZ. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, respecto de ÁNGEL ORTÍZ CABRERA, JAVIER VENANCIO MOZAMBITE, MANUEL GARCÍA CRUZ, JESÚS ARTEHAGA YUCUMA, NANCY CAHUACHE AMIA y EDITH VÁZQUEZ PEÑA. 2.
CONFIRMAR el fallo del 15 de mayo de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de RODOLFO BARBOSA CÓRDOBA y otros. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Aspecto que fue analizado en la sentencia aclaratoria Primera Instancia proferida por el Juzgado 1º Promiscuo de Leticia el 16 de febrero de 2018, como «una situación ya controvertida y decidida con anterioridad.» 1 PAGE 7