República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81167 Miguel Ángel Peña Arrubla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11012-2015 Radicación n° 81167 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL ANGEL PEÑA ARRUBLA.
A su vez, el fallo negó la petición de amparo respecto del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Refirió el accionante que: (i) fue capturado el 2 de julio de 2010 por condena proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como autor de porte de arma de uso privativo de las Fuerzas Militares, a la pena de 11 años, 3 meses y 9 días de prisión, fallo que fue confirmado el 9 de marzo de 2011 por esta Corporación. (ii) Que mediante peticiones solicitó el reconocimiento de la libertad condicional, beneficio que fue negado por el juzgado ejecutor, mediante autos del 23 de julio y 29 de agosto de 2014, argumentando valoración de la gravedad de la conducta;
(iii) que nuevamente presentó petición de reconocimiento de libertad condicional, con nuevas argumentaciones e invocando casos en los que los jueces la han concedido, y que nuevamente fue negado por el juzgado. (iv) Que ante tantas negativas, el 6 de abril de 2015, presentó petición ante el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había sido resuelta.
Solicitó tutelar su derecho al debido proceso y que en un término de 48 horas, se le conceda la libertad condicional para que se le restablezcan todos sus derechos.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo en relación con el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al estimar que frente a las decisiones por medio de las cuales negó al accionante su petición de libertad condicional, la tutela no puede utilizarse como mecanismo para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es propio.
De otro lado, en la medida que dentro de las pruebas allegadas obra la petición calendada el 6 de abril de los cursantes dirigida al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con sello del Coordinador del Consultorio Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, concluyó que el mismo no allegó al despacho judicial dicha solicitud para su resolución, y esa situación, vulnera el derecho al debido proceso del accionante.
Por tal motivo, ordenó “…al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota que, en un término de 12 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, envíe la petición del 6 de abril de 2015, (con fecha 9 de abril de 2015 en el sello del Coordinador del Consultorio Jurídico del Centro Carcelario), al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. (..) Ordenar al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en un término de 48 horas, contadas a partir del momento en que reciban del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, la petición del 6 de abril de 2015, (con fecha 9 de abril de 2015 en el sello del Coordinador del Consultorio Jurídico del Centro Carcelario), la resuelva.”
3. LA IMPUGNACION El Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, el estimar que existe un hecho superado. Ello tras determinar que si bien el interno aquí accionante se acercó al Consultorio Jurídico con el derecho de petición de fecha 6 de abril del año que avanza dirigido al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la ciudad, y en tal virtud se le puso un sello de pase jurídico fechado el día 9 del mismo mes y año, indicó que ello no implica su envío al despacho judicial, como que el sello tan solo certifica que la persona se encuentra recluida en ese establecimiento; sin embargo, es el interesado quien debe allegarlo a través de su apoderado judicial, familiares, conocidos u otras personas.
Informó además, que verificado el libro de correspondencia de internos con destino a autoridades judiciales, no se encontró registro del documento aludido por el accionante. Considera entonces que no se presenta de su parte ninguna vulneración de los derechos de aquél, o que ya cesó. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de concurrir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También es preciso resaltar que su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales pueden citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición de amparo debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Así lo precisó la Corte Constitucional: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…”. 4.
Con fundamento en lo anterior, de entrada advierte la Sala que razón le asiste a la censora y bajo ese entendido, se procederá a revocar el fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo deprecado, al advertirse la ausencia de la mencionada exigencia. 4.1. En efecto, la queja constitucional dice relación con la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, frente a la solicitud fechada el 6 de abril de los cursantes, por medio de la cual el demandante deprecó la concesión de la libertad condicional. 4.2.
El a quo tuteló el derecho al debido proceso del peticionario al considerar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota no remitió la solicitud al despacho judicial, como quiera que la misma cuenta con el pase jurídico respectivo, siendo así que le ordenó proceder a ello dentro de las 12 horas siguientes a la notificación del fallo y a este último, que la resuelva dentro del término de 48 horas a partir de su recepción. 5.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta lo informado por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, en el sentido que el hecho que el consultorio jurídico haya impuesto a la solicitud el pase jurídico el día 9 de abril siguiente, no supone que le correspondiera remitirla ante el despacho ejecutor, como que ello lo hacen los internos a través de sus abogados, familiares o conocidos; siendo así que el sello tan sólo certifica que la persona efectivamente se encuentra allí recluida.
Con todo, tampoco la petición en cuestión aparece relacionada en el libro de correspondencia de internos con destino a autoridades judiciales. 5.1. Así las cosas, no existe certeza sobre la obligación para el penal frente al envío de la solicitud, de manera que no puede sostenerse que haya omitido darle curso a la misma, y a partir de ello, menos podía exigirse al juzgado ejecutor que procediera a resolver una petición que en modo alguno le fue presentada, que fue precisamente la orden impartida por el Tribunal.
En otras palabras, en eventos como el presente se hace presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud, y en el caso particular, queda claro que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no recibió la solicitud de libertad condicional del actor, entendido bajo el cual, no nació la obligación de pronunciarse frente a la misma según lo ordenó el a quo; así como que tampoco puede endilgarse al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, responsabilidad por ello. 5.2.
En conclusión, la petición de amparo se torna abiertamente improcedente, toda vez que la parte actora no demostró así fuera mínimamente la situación denunciada como atentatoria de su derecho al debido proceso, y según se anunció en un comienzo, ello impone revocar el amparo dispensado para en su lugar negarlo. 6. Sin embargo y como quiera que dentro del expediente obra copia de la solicitud que originó el presente trámite, en aras de que el accionante obtenga el pronunciamiento que en derecho corresponda a la mayor brevedad, se dispondrá que por Secretaria de la Sala se remita ante el despacho judicial aludido para lo de su cargo.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DENEGAR la petición de amparo invocada por MIGUEL ÁNGEL PEÑA ARRUBLA. SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría de la Sala, se remita copia de la solicitud del citado fechada 6 de abril de los cursantes, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para lo de su cargo.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-864 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero PAGE 9