TUTELA 106001 PEDRO TORRES HERRERA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11011-2019 Radicación 106001 (Aprobado Acta No.203) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por PEDRO TORRES HERRERA contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 28 de enero de 2009 el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a PEDRO TORRES HERRERA a la pena de 24 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público agravada. El 17 de junio de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento le impuso la pena de 60 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v., por el delito de falsedad material en documento público y estafa, asimismo le ordenó pagar la suma de $13´650.000,oo por concepto de perjuicios a la víctima.
El 7 de septiembre de 2012, el Homólogo 1º de esa ciudad lo sentenció a 60 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v, por las conductas punibles de falsedad material en documento público y estafa. Las condenas impuestas al actor fueron acumuladas el 19 de marzo y 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien le fijó una pena definitiva de 113 meses de prisión y multa de 100 s.m.l.m.v. El 28 de noviembre de 2017 le concedió la prisión domiciliaria por cumplir los requisitos del art. 38G del Código Penal.
Tras considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 17 de enero de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con Sede en Soacha resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en que no ha cancelado los perjuicios como tampoco ha demostrado su insolvencia económica.
En desacuerdo, el peticionario apeló la anterior determinación y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento la confirmó el 2 de abril de 2019. De otro lado, el 6 de marzo de 2019 el Juzgado encargado de la vigilancia de su condena, le negó al demandante el permiso para trabajar al no contar con el contrato de trabajo y porque la actividad que pretendía desarrollar no permitía tener conocimiento de su ubicación, decisión que luego de ser recurrida por el aquí accionante también fue confirmada el 12 de junio del año que avanza por el referido Juzgado 3º.
En esta providencia el Ad quem no hizo pronunciamiento sobre el cuestionamiento hecho por el impugnante sobre la suspensión del permiso administrativo de 72 horas, pues ello no fue objeto de decisión en la primera instancia. En criterio de PEDRO TORRES HERRERA, las decisiones reseñadas desconocieron los fines de resocialización y readaptación del tratamiento penitenciario, así como sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y, finalmente, a la igualdad, pues en su sentir, si le fue otorgado el subrogado a “ alias Popeye ”, lugarteniente de “ Pablo Escobar Gaviria ”, porqué a él no, máxime cuando también le fue suspendido el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas.
Por tales motivos, acudió ante el juez constitucional en procura de su amparo y, en consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, emitir una decisión favorable a sus intereses, en la que le sea reconocida la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 7 de junio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha con Sede en Fusagasugá y 3º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue el amparo demandado. La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional.
Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia pertinente y normativa aplicable. PEDRO TORRES HERRERA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de PEDRO TORRES HERRERA al negarle la libertad condicional, con fundamento en la falta de acreditación del pago de los perjuicios a los que fue condenado. De igual modo, cuestionó la providencia por medio de la cual le fue negado el permiso para trabajar, sin que se haya hecho alusión a su petición sobre la suspensión del permiso administrativo de salida hasta por 72 horas.
Cabe advertir que la norma aplicable al caso es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el art. 5º de la Ley 890 de 2004, que otorga al juez la posibilidad de conceder la libertad condicional previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión. Además, indica la norma que «En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima».
Dicha exigencia fue replicada en la variación incorporada con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Luego de superar los primeros presupuestos, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha examinó la solicitud presentada por PEDRO TORRES HERRERA y, determinó que éste no acreditó la cancelación de los perjuicios a la víctima como tampoco su estado de insolvencia económica, de ahí que negó el subrogado de libertad condicional.
En el mismo sentido, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada al pago de los perjuicios a la víctima por valor de $13´650.000,oo tasados en la sentencia proferida por ese Despacho el 17 de junio de 2011. Ahora bien, en relación al permiso para trabajar, Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala y el inciso 3º del Art. 38D del Código Penal, indicó que el aquí accionante se encuentra en una condición de sujeción al Estado, en la que debe estar sometido a control y vigilancia, aspectos que no permitiría ejercer con la labor de mensajería y montador de caballos, pues implican desplazamientos que en nada facilitarían su ubicación. En la misma providencia el Ad quem se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la petición de permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, por cuanto no fue materia de pronunciamiento en la providencia recurrida, advirtiéndole que corresponde al juez ejecutor decidir sobre el mismo.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del cumplimiento de los presupuestos para acceder a la libertad condicional y al permiso para laborar, por lo que es necesario que continúe privado de la libertad.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Con todo, es evidente que PEDRO TORRES HERRERA cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez que vigila su condena para solicitar el sustituto penal de la libertad condicional, una vez acredite el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos establecidos el art. 64 del Código Penal modificado por el art. 5 de la Ley 890 de 2004, o en su defecto, documente su estado de insolvencia económica.
De igual modo, si a bien lo considera, puede solicitarle al funcionario encargado de la vigilancia del cumplimiento de la condena, el permiso para trabajar, en una labor en la que además de garantizarle sus derechos laborales sea posible establecer su ubicación y así mantener el control y vigilancia de la pena. De la mima manera, puede pedir, conforme los requisitos señalados en el art. 147 de la Ley 65 de 1993, ante la suspensión del permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, su restablecimiento o nueva concesión del mismo.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, encuentra la Sala que el interesado no especificó las actuaciones de los Despachos accionados que considera lesivas de su derecho fundamental a la igualdad, lo que imposibilita examinar su presunta vulneración, pues si bien hizo alusión de su caso frente al de “ alias Popeye ” no es dable equipáralos, pues a todas luces se observa que las circunstancias fácticas y jurídicas son completamente diferentes.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado por PEDRO TORRES HERRERA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9