CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11011-2015 Radicación n° 81151 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LIBERMAN OCAMPO RUIZ, respecto del fallo proferido el 24 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual se abstuvo de amparar los derechos demandados dentro de la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Secretaría de Hacienda de dicho municipio, trámite que se extendió a la Fiduprevisora y el Banco BBVA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se concretan a lo siguiente: 1. El accionante prestó los servicios al municipio de Sabanalarga en el cargo de inspector de policía en el corregimiento de La Peña hasta el 13 de febrero de 2001, fecha en la cual el alcalde lo “boto (sic) del cargo”. 2. En virtud de lo anterior y al no haberle cancelado las prestaciones sociales al momento de su despido, promovió proceso ejecutivo laboral que se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del citado municipio. 3.
Dentro de dicha actuación, mediante auto del 30 de octubre de 2008 se aprobó una liquidación actualizada por un valor de $27.290.080, monto que no se ha cancelado al no aparecer registrado en la base de datos, cuando la información recopilada por los funcionarios de la alcaldía se efectuó en el año 2010. 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución 1520 del 31 de mayo de ese mismo año, aceptó la iniciación de un proceso de restructuración de pasivos de conformidad con la ley 550 de 1999, y para la realización del inventario de las acreencias o acreedores, entre otros los de carácter laboral, el ente territorial delegó a funcionarios de distintos estrados judiciales. 5.
Afirma que el municipio no incluyó el monto de la acreencia que a él le correspondía, dejándose por fuera la liquidación actualizada en el año 2008. 6. El 3 de junio de dicha anualidad el municipio solicitó al juzgado la suspensión del proceso y en escrito posterior adiado el 1 de octubre siguiente deprecó la terminación de dicha actuación, junto con el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los títulos judiciales, lo cual, en sentir del actor, se reconocía la acreencia a su favor. 7.
El Secretario de Hacienda informó que Ocampo Ruiz solamente registraba el valor de $4.000.000 que correspondía al mandamiento de pago aprobado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, desconociéndose la liquidación aprobada por la suma de $27.290.080. 8. Señala que no era posible que dentro del asunto en comento no aparecieran las liquidaciones aprobadas por un juez de la República en el listado de reestructuración de pasivos y contrario a ello hubiesen solicitado la suspensión del proceso ejecutivo laboral. 9.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos vulnerados y consecuencia de ello se ordene el pago inmediato de la acreencia laboral reconocida por el municipio de Sabanalarga por intermedio del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa localidad. De manera subsidiaria, se disponga la continuación del proceso que cursa en ese despacho judicial.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de sus derechos, pues de acuerdo con la información allegada a la actuación se demostró que la acreencia del actor se hallaba dentro del proceso de reestructuración al cual se acogió el municipio de Sabanalarga, pero únicamente por la suma de $4.000.000, dado que no se tenía conocimiento de la aprobación efectuada por el juzgado demandado, además, el accionante no objetó el valor del crédito ante la Superintendencia de Sociedades.
En ese sentido, concluyó que no se observaba compromiso de los derechos demandados, toda vez que si la Alcaldía no incluyó dentro de la acreencia tal valor, se debió a que no se allegó por parte del actor la documentación pertinente; sumado a ello, la tutela era improcedente dado que se cuenta con otro mecanismo que es precisamente acudir a la precitada dependencia a fin de exponer sus pretensiones.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. insistió en la vulneración del debido proceso administrativo al no haberse incluido la liquidación adicional por valor de $27.290.080 aprobada por el juzgado dentro del respectivo proceso, comprometiéndose la cláusula 6ª del texto de reestructuración de pasivos celebrada entre el municipio de Sabanalarga y sus acreedores al amparo de la ley 550 de 1999, incluyéndose el valor de $4.000.000 que correspondía al mandamiento de pago emitido en el año 2002. 2.
No se presentó objeción al respecto por cuanto se desconocieron los poderes otorgados para actuar ante los estrados judiciales. Agregó que no puede ejercer acción alguna dado que su asistido aparece incluido en la base de acreedores de la ley 550 del municipio de Sabanalarga. Además, en el año 2012 se presentó solicitud junto con copia del proceso a fin de que se corrigiera el error, pero el municipio la omitió. 3.
El ente accionado no cumplió a cabalidad con la obligación prevista en el artículo 20 de la ley 550 de 1999 al dejar por fuera la acreencia laboral. En igual omisión incurrió el promotor del proceso, que es un agente del Ministerio de Hacienda, al no incluir el crédito laboral del actor dentro del inventario de acreencias. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada ha de decirse que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, la actuación del proceso de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Sabanalarga y sus acreedores al amparo de la Ley 550 de 1999, situación que dio lugar a la suspensión del proceso ejecutivo laboral promovido por Ocampo Ruiz. 3.1.
En efecto, como quiera que la discusión gira en torno del valor incluido dentro de dicho proceso de reestructuración que lo fue por $4.000.000 atinente al mandamiento librado por el Juzgado accionado, sin que se hubiese tenido en cuenta la aprobación a la liquidación del crédito equivalente a $27.290.080 efectuada mediante auto del 30 de octubre de 2008, según voces del accionante, de conformidad con lo expuesto por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el demandante tuvo la oportunidad de objetar la determinación de las acreencias y derechos de votos a fin de que la Superintendencia de Sociedades adoptara la decisión respectiva, pero no lo hizo, omisión que no puede ahora zanjar por vía de tutela bajo el argumento de haberse comprometido derechos de orden superior, sin que sea de recibo el relativo a no haberse opuesto en ese momento al exigírsele el correspondiente poder para actuar en ese trámite. 3.2.
Aunado a lo anterior, también lo advirtió la funcionaria antes citada, el actor puede promover un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, entidad encargada de definir las controversias suscitadas entre el deudor y sus acreedores en las actuaciones de reestructuración de pasivos. 3.3. Entonces, no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión atribuida a la autoridad que la ley ha dispuesto para tales fines, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional; por lo tanto, si por cualquier razón no hace uso de los mecanismos legales, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9