CUI.73001220400020250036201 TUTELA 2ª INSTANCIA NO. 145665 PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11010-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145665 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -COIBA y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la escasa información aportada con la demanda se extrae que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ejerce la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS por el delito de secuestro extorsivo, dentro del proceso penal con radicado 41001310700320080007500.
Dicho despacho, mediante proveído del 25 de marzo de 2025 resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria al penado, con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Mediante memoriales presentados el 1º y 8 de abril del año en curso, MUÑOZ CLAROS interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la referida providencia, y solicitó su anulación. Si bien el actor no formuló ninguna pretensión en concreto, del escrito de tutela se logra inferir que cuestiona la falta de resolución de los referidos asuntos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de abril de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás convocados. Dentro del término otorgado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué efectuó un recuento procesal al que antecede.
Agregó que los recursos interpuestos por el actor y la solicitud de nulidad presentada ingresaron al despacho el 15 de abril de 2025 y serán resueltos el 12 de mayo siguiente, atendiendo los turnos internos asignados por el despacho para la “toma de decisiones”. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ratificó lo referido por el juzgado accionado y solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que respecta a su actuar.
Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Según explico, los recursos ordinarios y la solicitud de nulidad interpuestos por el actor contra el auto que negó la prisión domiciliaria se encuentran pendientes de resolución. Asimismo, descartó la existencia de una mora injustificada, al estimar que el lapso transcurrido desde el ingreso de los asuntos al despacho hasta la fecha estimada para su resolución resulta razonable.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien consignó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia en el acta de notificación personal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS al no tramitar oportunamente los recursos ordinarios y la solicitud de nulidad formulados contra el proveído del 25 de marzo del presente año, mediante el cual le fue negada la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. 3.
En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). 4.
En el presente asunto, la actuación informa que los recursos ordinarios y postulación de nulidad, cuya ausencia de resolución es objeto de reproche: (i) fueron presentados el 1º y 8 de abril, respectivamente; (ii) ingresaron al despacho accionado para su trámite el 15 del mismo mes y año; (iii) les fue asignado como fecha probable de resolución el 12 de mayo siguiente; y (iv) efectivamente, el 15 de esa misma fecha fue desatado el recurso de reposición, concedido el de apelación ante el Tribunal[footnoteRef:1] y decidida la solicitud de anulación[footnoteRef:2]. [1: Según se desprende de la consulta del registro de actuaciones de Siglo XII, fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 22 de mayo y se encuentra pendiente su resolución] [2: Este último dato se verificó en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=41001310700320080007500&fecha_r=6/12/2025_9:08:51%20PM] Bajo este contexto, la Sala advierte que, si bien el despacho excedió inicialmente el término legalmente previsto para resolver de fondo los referidos asuntos, actuó con diligencia en procura de atenderlos con celeridad, asignando un turno para su resolución, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás penados que se encuentran en condiciones similares.
Ahora bien, si la inconformidad del actor se dirigiera -en términos hipotéticos, dado que no formuló ninguna pretensión en concreto- a cuestionar el fundamento de la decisión, dicho reclamo resultaría igualmente improcedente por encontrarse en curso la resolución de la alzada. En este sentido, debe recordarse que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alterno a aquellos previstos por el legislador dentro del trámite ordinario.
Basten los anteriores argumentos para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11010-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145665 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -COIBA y el Centro de Servicios