Tutela 105155 ÓSCAR OSORIO MARTÍNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11010-2019 Radicación No. 105155 Acta n°203 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de ÓSCAR OSORIO MARTÍNEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 69221 (CSJ) interpuesto por el actor contra la Compañía de Seguros Positiva S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 10 de agosto de 1987 el accionante sufrió un accidente de trabajo, por el cual el Instituto de Seguros Sociales –ISS, con la Resolución N° 01764 del 25 de mayo de 1989, le reconoció pensión de invalidez, de carácter temporal, a partir del 4 de agosto de 1988, hasta el mismo mes del año 1990 y, en caso de subsistir la incapacidad, pasaría a ser vitalicia. El 13 de enero de 2003, con el dictamen 027 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, determinó la pérdida de la capacidad laboral en el 20%, siendo confirmada por el Junta Nacional el 2 de septiembre del mismo año y, el 13 de diciembre siguiente, con la Resolución n° 238 el ISS dispuso suspender el pago a partir de febrero de 2004.
Por las anteriores razones, el 11 de enero de 2005 interpuso demanda ordinaria laboral, siendo negada en primera instancia y confirmada el 9 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. El 21 de enero de 2009, el aquí accionante presentó derecho de petición ante la Compañía de Seguros La Previsora Vida S.A. con miras a obtener una nueva valoración, ante la que obtuvo respuesta negativa, por tal razón presentó acción de tutela mediante la cual fue ordenada la valoración requerida.
En cumplimiento del fallo de tutela, el 28 de octubre de 2009 en la nueva evaluación se determinaron cambios degenerativos en el estado de salud ajenos al origen laboral sufrido el 10 de agosto de 1987. Concepto que fue objetado por el accionante a fin de ser enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, sin que su pretensión saliera avante, por ello, el 9 de junio de 2010 reiteró la petición, siendo respondida de manera negativa el 9 de julio siguiente, decisión contra la que no interpuso recursos, con lo que quedó agotada la vía gubernativa.
ÓSCAR OSORIO MARTÍNEZ interpuso demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Seguros Positiva S.A., a fin de obtener la recalificación y con ella el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Cumplido el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2013 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas y condenó al ahora accionante al pago de las costas procesales.
Inconforme con la anterior providencia la parte demandante la apeló y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta le impartió confirmación el 29 de noviembre de 2013. En desacuerdo, el demandante la recurrió en casación el fallo de segunda instancia, pero el 26 de febrero de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia del Tribunal.
En criterio del peticionario, en la última de las decisiones controvertidas no se tuvo en cuenta que padece de diversos diagnósticos, posee la pérdida de la capacidad laboral en el 20%, es acreedor a la pensión de invalidez y que al no otorgarle la pensión «le es imposible acceder a la pensión de invalidez, por cuanto a la fecha si bien con el nuevo manual de calificación puede superar el 50%, la fecha de estructuración cambiaria» y al no estar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en riegos laborales, no sería acreedor a la prestación económica.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los arts. 13, 23, 29, 43, 48 y 53 de la Constitución Nacional, acudió al juez de tutela y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, pidió decretar la « ilegalidad de la revisión de la calificación», reconocer la protección a la seguridad social, mínimo vital y móvil por el la debilidad manifiesta en que se encuentra, debido al estado de salud y, finalmente, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante fallo del 18 de junio de 2019, esta Sala negó la presente solicitud de protección constitucional por improcedente. Sin embargo, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del auto que avocó el conocimiento del asunto, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas.
Consideró indebidamente integrado el contradictorio por la falta de notificación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, toda vez que la Secretaría no libró comunicación a esa entidad, pese a que la demanda se dirigió contra ésta y se ordenó vincular a todas las autoridades, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
Por auto del 2 de agosto de 2019 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido La Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, coincidieron en señalar, que lo pretendido por el actor es que en sede constitucional se realice un nuevo examen de los supuestos fácticos en que fundó sus pretensiones en la demanda ordinaria laboral, por lo que defendieron la legalidad de las decisiones reprochadas y solicitaron denegar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.
Las razones son las siguientes: Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo SL806-2019 del 26 de febrero de 2019 no se advierten caprichosos o arbitrarios, al contrario son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable, situación que descarta la intervención de juez de tutela.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corte frente al único cargo formulado por el demandante –violación directa de la ley-, aclaró que la inconformidad del recurrente se centró en que el Tribunal interpretó de manera errónea el art. 23 del Decreto 3170 de 1964, al considerar que perdió la pensión de invalidez dado que en la nueva calificación su pérdida de capacidad laboral disminuyó al 20%, cuando la referida norma, solo exige que la incapacidad permanezca.
Así, destacó que el demandante en modo alguno abordó todos los soportes en que se fundamentó la sentencia de segunda instancia, de ahí que, estableció que la providencia se mantiene incólume por la doble presunción de acierto y legalidad de que goza, puesto que las acusaciones fueron exiguas o parciales y resultan insuficientes para quebrar la providencia, por lo que subsisten sus fundamentos sustanciales, luego, « así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado (CSJ SL1821-2018 y CSJ SL3134-2018) » Pese a lo anterior, desatacó que la sentencia acusada, « no hizo pronunciamiento alguno sobre la normatividad utilizada por el entonces ISS para el efecto ni acerca del cálculo de la prestación », por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de las normas demandadas en el cargo propuesto, en específico, lo que respecta al artículo 23 del Decreto 3170 de 1964.
Así las cosas, mientras la censura no logre controvertir de manera adecuada los argumentos basilares de la decisión del Tribunal, la sentencia queda amparada en las presunciones de legalidad y acierto, máxime cuando en la misma no se efectuó análisis alguno de la norma que consideró violada. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la jurisprudencia y la normativa aplicable.
Es de aclarar, que la Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Valga precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no se pueden estructurar como un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, en modo alguno, la inobservancia de los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio componen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del Juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación. Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente.
La Corte negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada de ÓSCAR OSORIO MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10