Micelio
STP11010-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81125 Fanny Marcela Castro Balaguera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11010-2015 Radicación n° 81125 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FANNY MARCELA CASTRO BALAGUERA, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Fanny Marcela Castro Balaguera promovió el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, que considera resultaron conculcados por la autoridad accionada.

Sostuvo que inició proceso ordinario laboral en contra del I.S.S. con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago de las acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias que se hubieren causado; que asumió el conocimiento del asunto, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 25 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, y en consecuencia, condenó al Instituto al pago de algunos de los emolumentos pretendidos, pues declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al año 2009, y denegó la indemnización moratoria; que ambas partes inconformes, interpusieron recurso de apelación; que el 29 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, tras considerar que el Instituto, sí había logrado desvirtuar la presunción de existencia de una relación laboral (art. 24 del C.S.T.); y que interpuso recurso de casación, no obstante el mismo resulta ser “(…) un medio ilusorio, ineficaz, insuficiente e inidóneo para garantizar de modo inmediato el restablecimiento de [sus] derechos (…)”.

Reprocha que el Tribunal no analizara con rigor cada una de las pruebas aportadas al plenario, las cuales demostraban que sus funciones carecían de autonomía técnica y financiera y que realmente, se ejercían bajo la continua subordinación del Instituto; que el Tribunal tampoco se detuvo a analizar la periodicidad y continuidad de los contratos de prestación de servicios, que revelaban la existencia de un solo contrato de tipo laboral.

De igual manera, arguye que el ad quem desconoció el precedente vertical consignado en los fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (rad. no. 22357 del 17 de mayo de 2004, rad no. 10153 del 11 de diciembre de 1997 y rad no. 30437 el del 1 de julio de 2009) y que en un caso de iguales connotaciones al suyo, la misma Sala de decisión del Tribunal había declarado la existencia del vínculo laboral y fallado en favor del trabajador.

Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profiera nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas y el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, por cuanto: 1. La actora cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para proponer sus planteamientos, cual es el recurso extraordinario de casación por ella propuesto cuya concesión se encuentra pendiente, de manera que el mismo está en trámite y ello le impone aguardar el pronunciamiento a que haya lugar, pues mal puede utilizar la tutela para cuestionar una sentencia que no se encuentra aún ejecutoriada. 2.

Máxime en la medida que no se advierte un perjuicio irremediable, de manera que no se encuentra justificación para obviar la actuación judicial que está en curso. 3. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró que la tutela es procedente ante la vulneración de su derecho al mínimo vital, derivado del no pago de las prestaciones sociales a las cuales estima tener derecho.

En punto del recurso de casación interpuesto, adujo que no cuenta con los recursos para sufragar los costos que su trámite implica, amén que no puede esperar el promedio de 5 años que su resolución demanda ante lo apremiante de su situación, que insiste, configura un perjuicio irremediable. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso laboral por ella promovido, a través de la cual se revocó la de primer grado y en su lugar absolvió al Instituto del Seguro Social ISS, de sus diversas pretensiones prestacionales y salariales. 3.1.

Frente a ello y pese a la insatisfacción que le puede asistir a la memorialista, basta decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus actuaciones, así como para pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que les compete dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales, y menos, si la actuación se encuentra en curso y allí fue propuesto el recurso extraordinario de casación, el cual revisada la consulta de procesos de la página web de la rama judicial, fue concedido mediante auto del 16 de julio de los cursantes. 3.2.

Así las cosas y como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el asunto sub examine es claro que el proceso laboral se encuentra en trámite, por lo cual es allí donde la quejosa debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones. 3.3. Lo anterior torna improcedente la tutela porque es al interior del respectivo trámite donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, como en efecto ya se hizo mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos, descartándose consecuentemente la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; y menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. 4.

Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite del proceso laboral que se surte, para emitir órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde a la actora aguardar la resolución del asunto por parte del juez competente, según lo expuesto en precedencia. 5.

En efecto, el recurso extraordinario constituye el medio de defensa judicial idóneo para propiciar una decisión definitiva dentro del asunto de su interés, sin que pueda considerarse de recibo lo argüido en el memorial de impugnación por la quejosa en el sentido que el término que demanda su decisión lo torna ilusorio e ineficaz, pues resulta claro que de forma errada y contraproducente para sus intereses, está anticipando una situación que no ha acaecido al dar por hecho que su resolución implicaría un lapso prolongado, pues es claro que lo procedente es promoverlo como en efecto lo hizo, para así permitir que el juez natural provea sobre el particular, y el hecho que el asunto esté pendiente de definición por parte del juez natural hace improcedente según ya se dijo, el mecanismo de amparo. 6.

Finalmente, frente a lo aseverado por la censora al momento de impugnar el fallo, en el sentido que pese a contar con el recurso de casación no dispone de los medios para sufragar sus costos como lo son los honorarios de un abogado especialista, se le orienta en el sentido que puede solicitar la designación de un profesional del derecho que la asista en el trámite casacional.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9