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STP1101-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 142505 CUI: 11001020400020250004800 ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250004800 Radicación n.° 142505 STP1101-2025 (Aprobado acta n.°15) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Orfelina Botello de Balaguera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la igualdad, que considera vulnerados al interior del trámite de tutela de radicado 11001310903820180005201.

En síntesis, en un extenso y confuso escrito, la accionante reclama el cumplimiento del fallo de tutela proferido en el trámite radicado 11001310903820180005201, así como que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal – INML realizar una serie de estudios forenses para establecer la “cinemática del accidente” en el que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999, pues refiere que existieron incongruencias respecto de la investigación de dicho hecho.

II.

HECHOS 1.- Con ocasión de la muerte de Franklin Armando Balaguera (03/05/1999), hijo de Orfelina Botello de Balaguera, se adelantó investigación radicado 175859, en el marco de la cual, mediante decisión del 1º de marzo de 2022, la Fiscalía 5ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta se inhibió de iniciar la investigación penal por cuanto la acción penal se encuentra prescrita y ordenó el archivo de las diligencias. 2.- Entre tanto, el 1º de febrero de 2018, Orfelina Botello de Balaguera solicitó al INML un nuevo concepto de la muerte de su hijo con « la cinemática del momento del accidente, el cotejo genético familiar del occiso y precisión acerca de sí su hijo se encontraba vivo antes del accidente de tránsito ». 3.- El 16 de marzo de 2018, Orfelina Botello de Balaguera presentó acción de tutela por considerar que el INML no había dado una respuesta completa a su requerimiento (CUI 11001310903820180005200). 4.- El 10 de abril de 2018, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela, tras considerar que la entidad accionada había resuelto de fondo cada una de las solicitudes de la accionante. 5.- Botello de Balaguera impugnó el fallo de primera instancia y mediante decisión del 18 de junio de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el mismo y resolvió:

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la verdad de Orfelina Botello de Balaguera. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 2º Seccional de Los Patios, Norte de Santander, que en el plazo máximo de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, solicite al Laboratorio de Física Forense de la Regional Nor-Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal, con sede en Bucaramanga, que realice el estudio correspondiente para establecer la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999 y le remita el expediente completo del proceso penal No. 540012204000201600135 00, para tal efecto.

Esta orden también es vinculante para el Instituto Nacional de Medicina Legal. 6.- El 10 de diciembre de 2024, Orfelina Botello de Balaguera presentó un derecho de petición contentivo de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de segunda instancia ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. En dicho documento refirió al menos nueve requerimientos encaminados a “establecer la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999” así como que se determine “SI LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO [] estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque [] o estaba muerto [ ]” que demandan principalmente acciones por parte del INML. 7.- El 18 de diciembre de 2024 el Juzgado 38 dio respuesta a los requerimientos elevados, indicando para el efecto los antecedentes procesales relevantes del trámite constitucional de radicado 11001310903820180005200.

Así, precisó que “ este juzgado con auto del 28 de agosto de este año, dispuso no continuar con el trámite de cumplimiento, al no poder emitir ninguna orden que las accionadas estén en posibilidad de acatar, es decir, que pese a los resultados negativos, lo requerido se tornaba imposible para el laboratorio de física del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien no pudo realizar los estudios técnicos solicitados por la señora Orfelina de Balaguera.”. 7.1.- Agregó que “lo solicitado ya fue atendido por el INML, entidad que indicó que no cuenta con los elementos materiales suficientes para establecer la cinemática del accidente en el que murió el señor Franklin Armando Balaguera Botello.” y que “ no resulta posible que este despacho sea el encargado de direccionar la investigación para establecer las causas de muerte del señor Franklin Armando Balaguera Botello o incluso determinar si se presentaron inconsistencias en las actividades realizadas por la fiscalía, porque esta pretensión traspasa los límites de la acción de tutela.”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Orfelina Botello de Balaguera interpuso acción de tutela contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tras considerar que con la respuesta brindada por este último el 18 de diciembre de 2024 está omitiendo “iniciar la acción de cumplimiento de la sentencia de tutela radicada 110013109038201800052-01 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Fiscalía 2ª Seccional de Patios - Norte de Santander.”.

En el extenso y confuso escrito, indicó como pretensiones, lo siguiente “ORDENAR a quien corresponda de DAR CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA RADICADO NÚMERO: 11001310903820180005201-ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA en CONTRA del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES-la Fiscalía 2° Seccional de Los Patios [Norte de Santander]. […] ORDENAR Y AUTORIZAR al señor director del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES -AUTORIDAD COMPETENTE- de realizar el estudio correspondiente actualizado para establecer la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999, [hora de Muerte 01:00 AM]; […] ORDENAR a quien corresponda de ENTREGAR LA EXPLICACION TECNICA CIENTIFICA;

DE ENTREGAR EL DOCUMENTO Y EL INFORME DONDE SE DETERMINA QUE “SI” LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque; ORDENAR a quien corresponda – ENTREGAR UNA ANIMACION EN 3D SOBRE LA RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN/ (hora de muerte 01:00 AM) Y LA RECONSTRUCCION VIRTUAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO (Hora del Atropello/aplastamiento postmortem 02:00 AM) COMO PRUEBA PERICIAL TECNICA POR DETERIORO Y DEL DESGASTE JUDICIAL ADMINISTRATIVO POR EL PASO DEL TIEMPO EN LOS 25 AÑOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS POR LA EXTRAÑA MUERTE DE MI HIJO […]. […] ORDENAR a quien corresponda -de-entregar la explicación técnica y forense sobre la manera de la muerte; causa de la muerte; hora de la muerte 01:00AM y el desnucamiento de LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO; hora del accidente 02:00AM en video médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. […] ORDENAR a quien corresponda de -entregar la explicación técnica y forense sobre la GRAN CONTROVERCIA Y LA GRAN INCONGRUENCIA: i. HORA DE LA MUERTE 01:00 AM DEL OCCISO FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO del dia 03 de mayo de 1999. ii.

LA HORA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO CON FALLECIDO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS 02:00 AM. iii. PROBABLE MANERA DE MUERTE: ACCIDENTE DE TRÁNSITO"[GRAN CONTROVERCIA Y GRAN INCONGRUENCIA] […]. ORDENAR a quien corresponda de- ENTREGAR EL RESULTADO de la prueba de ADN con un porcentaje superior del 99%, practicado sobre las muestras del occiso cotejado con las muestras de la señora ORFELINA y de su hermano JHON WILLIAM, que los identifica de manera FEHACIENTE. […] ORDENAR a quien corresponda de SOLICITAR LA COOPERACION INTERNACIONAL Y/O APOYO INTERNACIONAL AL F.B.I (Buró Federeal de Investigaciones), […] QUE EMITA UN CONCEPTO TECNICO Y que se encargue de estudiar de fondo el accidente Atropello/aplastamiento postmortem DE LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO;

DETERMINA QUE “SI” LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque;(el encuentro violento del vehículo con la víctima).” (sic). 9.- El 21 de enero de 2025 el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 9.1.- El Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá allegó el link del trámite de tutela de radicado 11001 31 09 038 2018 00052, refirió las distintas solicitudes que ha remitido la accionante con miras a requerir el cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia, indicó que por los mismos motivos aquí expuestos, Botello de Balaguera interpuso acción de tutela previamente, y que en fallo del 5 de septiembre de 2024, confirmado el 2 de octubre siguiente, las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, declararon improcedente el amparo invocado.

Por último, refirió que atendió la solicitud de la accionante mediante el auto del 18 de diciembre de 2024. 9.2.- El INML realizó un recuento de las distintas acciones de tutela elevadas por la aquí accionante con la pretensión de “ORDENAR Y AUTORIZAR al señor director del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES -AUTORIDAD COMPETENTE- de realizar el estudio correspondiente actualizado para establecer la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999, [hora de Muerte 01:00 AM];” y considera que aquella ha ejercido indiscriminadamente el mecanismo constitucional.

Además, remitió los links de tres trámites de las acciones de tutela interpuestas por Botello de Balaguera. 9.3.- Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó actuaciones ocurridas en el marco de la tutela 11001310903820180005201 e indicó que la accionante ha interpuesto otras dos acciones de tutela similares, para lo cual indicó los radicados de las mismas y los motivos de las decisiones.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si respecto de las pretensiones de la accionante relacionadas con i) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia proferido el 18 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá – radicado 11001310903820180005201 – y ii) los estudios y actividades a cargo del INML respecto de la muerte del señor Franklin Armando Balaguera Botello, se configura el fenómeno de temeridad. c. Configuración de la temeridad 12.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 13.- Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes aspectos: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC SU-027/2021). 14.- De igual forma, respecto del primer aspecto antes señalado, la Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:2] (CC SU – 397/2022)». [2: Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.] 15.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 16.- Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto, la Sala considera que Orfelina Botello de Balaguera ciertamente incurrió en temeridad por las siguientes razones: (i) Identidad de partes: la accionante en al menos tres (3) acciones constitucionales previas – radicados internos 134632, 139729 y 140821 – elevó sus reclamos en contra del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que también son los accionados en el presente trámite.

(ii) Identidad de hechos: al comparar las cuatro (4) demandas, aunque extensas y confusas, se basan en los mismos hechos, esto es, las supuestas irregularidades en la investigación penal que se adelantó por la muerte de Franklin Armando Balaguera Botello – hijo de la accionante – y en que, a su juicio, a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2018 (radicado 11001310903820180005201) por el Tribunal accionado.

Así, por ejemplo, en el escrito de tutela del radicado interno 134632 la accionante refiere que “el fallo de tutela emanado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C-SALA PENAL, firmado por el magistrado ponente DOCTOR JOSE JOAQUIN URBAÑO MARTINEZ; DOCTOR JAIRO JOSE AGUDELO PARRA Y EL DOCTOR JUAN CARLOS ARIAS LOPEZ, según radicación 11001310903820180005201; procedencia juzgado 38 penal del circuito; accionado el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES; motivo impugnación de tutela; decisión revoca y concede. el día 19 de junio del 2018; en aras que la accionada de cabal cumplimiento al proveído y no continúe vulnerando mi derechos fundamentales A SABER LA VERDAD EN CALIDAD DE VICTIMA;

TRANSGRECION al derecho acceso a la justicia y otros”. (sic), y señala que el INML “no ha procedido a ENTREGARME EL RESULTADO del estudio de física forense y cinemática del accidente; la reconstrucción analítica del accidente en que murió mi hijo; junto con la ANIMACION EN 3D SOBRE LA RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN Y LA RECONSTRUCCION VIRTUAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO En el escrito que dio origen al radicado interno 139729 la accionante precisó lo siguiente: “SIMULACION DEL MECANISMO DE MUERTE;

SIMULACION MANERA DE MUERTE Y SIMULACION CAUSA DE MUERTE [la hora de muerte 01:00 AM del dia 03 de mayo de 1999]-GRAN CONTROVERCIA- por Atropello vital y/o atropello aplastamiento [la hora del accidente 02:00 AM del dia 03 de mayo de 1999] postmortem de LA VICTIMA SEÑOR FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO >(CAMPESINO COLOMBIANO-PERSONA PROTEGIDA POR EL ESTADO COLOMBIANO-integrante de la población civil/)>>. […] Ø CONTROVERSIA, Sin tener EL HISTORIAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO- la HORA DEL ACCIDENTE 02:00 AM, LUGAR DE LOS HECHOS; Ø CONTROVERSIA, Cumplimiento fallo de tutela emitido por Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, D.C. de fecha 2021-01-14 y notificado el 18 de enero de 2021. - Radicado: A.T. 11001333502220200036900, el director general del instituto de medicina legal y ciencias forenses, no puede realizar el examen cinemático porque el EXPEDIENTE DE LA FISCALIA ESTA INCOMPLETO, falta el historial del accidente de tránsito en el lugar de los hechos, la investigación inicia desde la sala del hospital Erasmo meoz de Cúcuta, se pregunta porque medicina legal para la fecha de los hechos, DETERMINO Y CONCLUYO la manera de muerte y causa de muerte fue por ACCIDENTE DE TRANSITO.” (sic).

Y en el escrito con el que promovió la acción de tutela radicado interno 140821 indicó EL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO 38 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA; guarda silencio, quien OMITE EN DAR UNA RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD >; VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION. (QUINTO): acudo a la via de tutela con el fin de reclamar mis derechos a SABER LA VERDAD Y CONOCER LA VERDAD vulnerados por parte del SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO 38 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA al guardar silencio.

(iii) Las pretensiones son idénticas: en los cuatro (4) asuntos se persigue el cumplimiento al fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2018 (radicado 11001310903820180005201) y el despliegue de actividades y estudios por parte del INML respecto de la muerte de Franklin Armando Balaguera Botello, así: · Radicado interno 134632: “EL SEÑOR DIRECTOR DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS DEBEN ESTABLECER;

DETERMINAR, DEFINIR Y CONCLUIR: “SI” LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque;(el encuentro violento del vehículo con la víctima). > o estaba muerto tendido en la carretera principal en posición horizontal en el momento del aplastamiento [] basado en los resultados del estudio de física forense y cinemática del accidente (consistente en realizar el estudio correspondiente para establecer la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999); la reconstrucción analítica del accidente en que murió mi hijo; junto con la ANIMACION EN 3D SOBRE LA RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN Y LA RECONSTRUCCION VIRTUAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO > DE PROFESION CAMPESINO QUE GOZABA UN BUEN ESTADO DE SALUD.

SEGUNDA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de ORDENAR a la parte accionada, DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA radicado 110013109038201800052-01 de fecha 18 de junio del 2018. De carácter inmediato.” (sic). · Radicado interno 139729 SEGUNDA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la parte accionada, de ORDENAR a quien corresponda de DAR CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA RADICADO NÚMERO: 11001310903820180005201-ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA en CONTRA del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES-la Fiscalía 2° Seccional de Los Patios [Norte de Santander].

ORDENA R a quien corresponda de ENTREGAR LA EXPLICACION TECNICA-CIENTIFICA ENTREGAR EL DOCUMENTO Y EL INFORME DONDE SE DETERMINA QUE “SI” LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque;(el encuentro violento del vehículo con la víctima). > o estaba muerto tendido en la carretera principal en posición horizontal en el momento del aplastamiento [].

ORDENA R a quien corresponda de ENTREGAR UNA ANIMACION EN 3D SOBRE LA RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN/ (hora de muerte 01:00 AM) Y LA RECONSTRUCCION VIRTUAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO (Hora del Atropello/aplastamiento postmortem 02:00 AM) ORDENAR a quien corresponda de de entregar la explicación técnica y forense sobre la manera de la muerte; causa de la muerte; hora de la muerte 01:00AM; hora del accidente 02:00AM y el desnucamiento de LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO en video médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(sic). · Radicado interno 140821: ORDENAR a quien corresponda de ENTREGAR LA EXPLICACION TECNICA-CIENTIFICA ENTREGAR EL DOCUMENTO Y EL INFORME DONDE SE DETERMINA QUE “SI” LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque;(el encuentro violento del vehículo con la víctima). > o estaba muerto tendido en la carretera principal en posición horizontal en el momento del aplastamiento [].

ORDENA R a quien corresponda de ENTREGAR UNA ANIMACION EN 3D SOBRE LA RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN/(hora de muerte 01:00 AM) Y LA RECONSTRUCCION VIRTUAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO (Hora del Atropello/aplastamiento postmortem 02:00 AM) COMO PRUEBA PERICIAL []. ORDENAR a quien corresponda de de entregar la explicación técnica y forense sobre la manera de la muerte; causa de la muerte; hora de la muerte 01:00AM; hora del accidente 02:00AM y el desnucamiento de LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO en video médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses []. 17.- Por otra parte, al interior de las anteriores acciones de tutela se tomaron las siguientes determinaciones: · Radicado interno 134632: mediante sentencia STP16975-2023 del 7/12/2023 esta Sala declaró improcedente el amparo tras considerar que la acción de tutela no es el medio para solicitar el cumplimiento de fallos de la misma naturaleza, por cuanto para ello están dispuestos el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia STC1785-2024 - Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02405-01 – del 22 de febrero de 2024. · Radicado interno 139729: mediante sentencia STP11810-2024 del 5 de septiembre de 2024 la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo por cuanto el INML ha explicado con claridad las razones por las que le es imposible realizar el estudio cinemático del accidente de tránsito en el que murió Franklin Armando Balaguera Botello, lo cual es razonable; y, de otro lado, se evidenció que el juzgado accionado “mediante auto del 28 de agosto de 2024, dispuso no continuar con el trámite de cumplimiento, al considerar que “no puede emitir ninguna orden que las accionadas estén en posibilidad de acatar”,[]”.

Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia STC12937-2024 del 2 de octubre de 2024. · Radicado interno 140821: mediante auto ATP1975-2024 del 29 de octubre de 2024 la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal rechazó la demanda de tutela por no cumplir con los requisitos mínimos para su estudio pues “la accionante desechó la posibilidad de ajustar su escrito de demanda y, a su modo, remitió dos documentos desprovistos de claridad y que no identifican la fecha de las situaciones que enuncia, ni los procesos administrativos o penales a los que se refiere, ni los recursos que acota “no le fueron concedidos”.

Atacada la decisión, la Sala de Casación Civil, en auto ATC2143-2024 - Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02247-01 – del 2 de diciembre de 2024 inadmitió la impugnación. 18.- Así las cosas, para la Sala es evidente que el actuar de la accionante ha sido temerario, toda vez que esta es la cuarta acción de tutela que interpone en procura de lo mismo, esto es, solicitar el cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 18 de junio de 2018 (Rad. 11001310903820180005201) y requerir que se ordene al INML o “a quien corresponda” la realización de estudios técnicos y forenses relacionados con el accidente de tránsito en el que habría fallecido su hijo en el año 1999, para lo cual, la accionante ha presentado extensos y confusos escritos de tutela que, en suma, están basados en los mismos hechos y pretensiones. 19.- En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional por considerar que las discusiones sobre lo debatido en el presente trámite constitucional ya fueron zanjadas con anterioridad, tal como se precisó respecto de las tutelas tramitadas bajo los radicados internos 134632, 139729 y 140821.

Además, la Sala advertirá a la accionante para que se abstenga de presentar nuevas demandas por los mismos hechos aquí conocidos, pues en caso contrario puede incurrir en sanciones económicas y hasta penales. d. Conclusión 20.- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Orfelina Botello de Balaguera al encontrar configurado el fenómeno de temeridad respecto de sus pretensiones encaminadas a solicitar el cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 18 de junio de 2018 (Rad. 11001310903820180005201) y requerir que se ordene al INML o “a quien corresponda” la realización de estudios técnicos y forenses relacionados con el accidente de tránsito en el que habría fallecido su hijo en el año 1999, por las razones expuestas.

Adicionalmente, advertirá a la accionante para que se abstenga de presentar nuevas demandas por los mismos hechos aquí conocidos, en los términos arriba señalados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Orfelina Botello de Balaguera por configuración del fenómeno de temeridad.

Segundo. Advertir a Orfelina Botello de Balaguera para que se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo por los mismos hechos aquí conocidos, por las razones expuestas en la decisión. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19