CUI.73001220400020250037501 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145597 LEONARDO FAVIO ORDÓÑEZ MUÑOZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11009-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145597 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO FAVIO[footnoteRef:1] ORDÓÑEZ MUÑOZ, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. [1: Así se identifica el accionante y escribe su nombre.] Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y la Fiscalía 12 delegada ante los jueces de esa categoría y especialidad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 14 Penal Municipal de Ibagué conoce en fase de juzgamiento el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 1 y 2 C.P.) En desarrollo de la sesión de audiencia de juicio oral del 9 de abril de 2025, programada para la práctica probatoria de la Fiscalía, esta parte manifestó que, (i) desistía del testimonio de Eddy Isabel García Rincón, con quien pretendía incorporar información relacionada con una medida de protección decretada en su otrora condición de comisaria de familia Caivas Cavif a favor de la víctima Martha Patricia Ruiz Fonseca, debido a que no había sido posible lograr su comparecencia y estar la acción penal ad portas de prescribir, y (ii) solicitó incorporar directamente esos documentos, por cuanto fueron debidamente descubiertos a la defensa, emitidos por una funcionaria pública en ejercicio de su cargo y no existir discusión en cuanto a su autenticidad.
El representante de víctimas no se opuso a la petición del ente acusador. Indicó que, dada la naturaleza de los documentos, no era necesario incorporarlos a través de un testigo de acreditación. Por su parte, la defensa estimó que dicha información no tenía el carácter de pública, por lo que su aducción al proceso, en la forma pretendida por su contraparte, vulneraba el debido proceso probatorio.
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el particular, la representante del ente acusador manifestó que había logrado comunicarse con la testigo y que ella se presentaría al recinto una vez saliera de una cita médica, para rendir testimonio en la audiencia de juicio oral, lo cual finalmente sucedió con autorización del juzgado, al no haber culminado la práctica probatoria de esa parte.
La defensa presentó recurso de apelación contra la determinación del despacho de permitir la práctica de esa prueba. Como la alzada fue rechazada de plano, el abogado presentó recurso de queja y este fue concedido, en la misma audiencia del 9 de abril de 2025, ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué –reparto–. Ese mismo día, las diligencias fueron sometidas a reparto por parte del Centro de Servicios Judiciales y asignadas al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
El despacho, a través de su Secretaría, surtió el traslado previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, para que el recurrente sustentara la queja. Vencido el término legal de tres días, el cual corrió entre el 10 y 21 de abril de 2025 –descontando los días de vacancia judicial por semana santa-, no se presentó el respectivo memorial.
El 23 de abril del año en curso, la defensa solicitó al Centro de Servicios Judiciales le indicara a qué despacho le correspondió conocer el recurso, siendo informado que este fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, por lo que, en la misma fecha, le preguntó a ese despacho el trámite impartido a la queja, con el fin de sustentarla.
Mediante auto del 25 de abril de 2025, el citado juzgado desechó el recurso por falta de sustentación. Esta decisión fue notificada a las partes e intervinientes del proceso el 28 del mismo mes. En la demanda de tutela, el apoderado judicial de LEONARDO FAVIO ORDÓÑEZ MUÑOZ indica que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué vulneró el derecho fundamental al debido proceso, debido a que no le « notificó» que el recurso de queja había sido asignado por reparto a ese despacho, ni el auto por el cual debía asumir el conocimiento.
Tampoco le comunicó el traslado de que trata el artículo 179D de la Ley 906 de 2004. Refirió que dicha omisión le impidió sustentar ese medio de control, con el cual buscaba que le concediera el de apelación sobre la determinación del juzgado de conocimiento de autorizar la práctica de una prueba a la que la Fiscalía había desistido. Por tanto, pretende que se deje sin efectos la decisión del 25 de abril de la presente anualidad y se le permita presentar el correspondiente memorial de sustentación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS 1.
El Juzgado 14 Penal Municipal de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el accionante y sugirió que el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la defensa en el curso de la audiencia de juicio oral obedece a su improcedencia manifiesta contra órdenes y con el fin de evitar actos evidentemente dilatorios dirigidos a que se consolide la prescripción de la acción penal. 2.
El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué informó el trámite impartido al recurso de queja. Puntualizó en que el ordenamiento jurídico no exige la emisión de los autos echados de menos por la defensa para que se entere del traslado para la sustentación del recurso de queja. 3. El titular de la Fiscalía 66 Local de Ibagué señaló que la Fiscalía 12 de la misma categoría lo apoyó como parte acusadora dentro del caso adelantado contra el procesado hasta el 29 de abril de 2025, fecha en la que retomó el asunto y el juzgado de conocimiento continuó con la audiencia de juicio oral.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela. Explicó que el Código de Procedimiento Penal de 2004 no impone al juzgado competente para pronunciarse sobre la queja el deber de notificar al recurrente el trámite impartido al recurso, en tanto es obligación de quien acude a este medio de control judicial estar atento a ello.
Además, descartó que el Juzgado 14 Penal Municipal de Ibagué haya vulnerado los derechos fundamentales del actor con la determinación de rechazar de plano el recurso de apelación propuesto contra su instrucción de continuar el juicio oral con el testimonio de la excomisaria de familia, por tratarse de una orden respecto de la cual no procedía la alzada.
LA IMPUGNACIÓN El abogado del tutelante insiste en señalar que, (i) el trámite del recurso de queja se le debió notificar, ya sea, mediante la fijación en lista del traslado, conforme con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, o, en su defecto, a través de notificación a su correo electrónico, y (ii) que la decisión del juzgado de permitir la práctica de una prueba a la que la Fiscalía había renunciado previamente vulneró el debido proceso, por lo cual sí era susceptible de apelación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles ( Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.
En este asunto, el tutelante orienta la acción a que se deje sin efectos la decisión por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué desechó, por falta de sustentación, el recurso de queja propuesto por la defensa contra el auto mediante el cual el Juzgado 14 Penal Municipal de esa ciudad rechazó de plano la apelación interpuesta frente a su determinación de continuar la práctica probatoria con el testimonio de la excomisaria de familia Eddy Isabel García Rincón. Según el demandante, el trámite impartido a la queja no fue notificado a su abogado, lo que le impidió sustentar un recurso orientado a que le concedieran la alzada contra una decisión que contiene aspectos sustanciales y que impactan el fondo del caso, lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra una determinación adoptada en un proceso que se halla en curso, actualmente en la oportunidad procesal para que la defensa interponga el recurso de casación contra la sentencia proferida el 15 de mayo de la presente anualidad, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo dictado el pasado 5 de mayo por el juzgado de conocimiento, que condenó a LEONARDO FAVIO ORDÓÑEZ MUÑOZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
El carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez de tutela intervenir en las competencias judiciales ordinarias, hasta tanto no se haya agotado el trámite ordinario, a menos que se quiera evitar un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor, lo cual no se avizora en el caso concreto.
La Sala no encuentra que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué haya actuado completamente al margen de las reglas procesales que regulan el recurso de queja en el proceso seguido contra el tutelante, ni mucho menos que con su proceder haya afectado de forma importante el debido proceso, para superar el requisito general echado de menos e intervenir de manera excepcional en las competencias judiciales ordinarias.
Por el contrario, advierte que las autoridades judiciales del caso actuaron conforme a la regulación específica que del trámite de este medio de control trae el Código de Procedimiento Penal, así:
ARTÍCULO 179C. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
ARTÍCULO 179D. TRÁMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.
En apego a este marco legal, el juzgado de conocimiento en la misma sesión de audiencia del 9 de abril del año en curso, en la que concedió el referido recurso, ordenó enviar al superior las diligencias y, ese mismo día, las remitió al Centro de Servicios Judiciales, con copia al abogado recurrente, para su conocimiento. Esta oficina de apoyo judicial, a su vez, en la misma fecha –9 de abril–, envió la actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, por haberle correspondido por reparto.
Dicho despacho, al día siguiente de recibir las diligencias, corrió el traslado de que trata el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, tal y como consta en las piezas documentales que se aportaron al trámite constitucional. De ellas, en el documento denominado «control de términos sustentación recurso de queja» se lee que el término de traslado de tres días previsto en la disposición en cita corrió entre el 10 y 21 de abril de 2025 –descontando los días de vacancia judicial por semana santa- y se surtió en la secretaría del juzgado.
Sin embargo, la defensa no presentó el respectivo memorial de sustentación por alguno de los medios autorizados por la ley, razón por la cual, mediante decisión del 25 de abril último, el despacho desechó el recurso, como lo establece el inciso 2º del precepto 179D ídem. Todas estas actuaciones se registraron, en el tiempo en que se adelantaron, en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Por tanto, no es de recibo para la Sala que en la tutela se alegue la vulneración de derechos fundamentales del accionante por falta de publicidad del trámite impartido a la queja. Era carga de su abogado estar al tanto del recurso que él mismo interpuso y del término en el que se corrió el traslado para sustentarlo. Los artículos atrás transcritos son claros en señalar que dentro de los tres días siguientes al recibo de las diligencias por parte del superior, el recurrente debe sustentar el recurso de queja.
Por tanto, si la defensa tenía dudas acerca de la autoridad a la que le fue asignada la impugnación, previo a que se superara ese término, pudo presentar el correspondiente memorial ante el juzgado de primera instancia o incluso ante el centro de servicios judiciales, para que ellos lo remitieran a quien debía resolverlo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, es perfectamente posible que la sustentación se presente ante el a quo desde el mismo momento en que se interpone la queja, sin que sea necesario hacer uso, en ese evento, de los tres días que consagra la ley para cumplir con esa carga argumentativa ( Cfr. CSJ AP Rad, 42055 de 2013).
Ahora bien, el apoderado del demandante refiere que el despacho accionado debió notificarlo del auto admisorio del recurso de queja y aplicar, por integración normativa del canon 25 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 110 del Código General del Proceso, según el cual, los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia «se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado», o, en su defecto, comunicarle el traslado a su correo electrónico.
No obstante, el profesional pierde de vista que el trámite del recurso de queja está regulado de forma específica en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del estatuto procesal penal y en ellos no se prevé como presupuesto necesario para su validez que el juzgado competente para resolverlo profiera providencia a través de la cual lo admita, ni notifique al recurrente una decisión que no está en el deber de emitir, ni le comunique el traslado para sustentarlo.
Esto último, sin perjuicio de que algunas secretarías lo hagan con propósitos informativos o para facilitar sus tareas administrativas, mas no porque constituya una obligación legal. En el caso del tutelante, como atrás se indicó, el trámite del recurso se adelantó de forma diligente, en tanto el despacho de conocimiento, a través de mensaje electrónico del pasado 9 de abril, fecha en que concedió la impugnación, remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales –con copia a la cuenta electrónica de la defensa para su conocimiento-, para que fueran sometidas a reparto y enviadas inmediatamente a quien debía conocerlas, como en efecto sucedió, de acuerdo con el artículo 179C del mismo estatuto procesal.
A su vez, el traslado se surtió en la Secretaría del despacho de segunda instancia por el término legal, conforme lo establece el artículo 179D ídem, y de ello se dejó constancia en el expediente con el fin de que la defensa lo sustentara, lo cual no hizo. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en su jurisprudencia que, en atención a que el sistema penal acusatorio se caracteriza por ser adversarial, el funcionario judicial ante el cual se concede el recurso de queja, no tiene la obligación de emitir comunicación alguna al impugnante, citarlo o hacerlo comparecer para que cumpla la carga de sustentar este medio de impugnación, por ser de exclusivo interés del sujeto procesal que lo interpone y por ende un deber que solamente a él le corresponde ( Cfr. AP5310-2022, AP1089-2018, AP3981-2017, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177).
Puntualmente, en el auto AP4596-2015, rad. 46527, la Corporación precisó que la sustentación del recurso debe cumplirse dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias por parte de la segunda instancia, « sin que deba mediar comunicación alguna al recurrente, a quien le corresponde, como sujeto interesado, estar atento al decurso de su petición».
Así las cosas, era deber de la parte interesada con la interposición del recurso realizar el respectivo seguimiento al trámite impartido, bien fuera, como con acierto lo señaló el a quo en su sentencia, por intermedio del centro de servicios judiciales, el juzgado de conocimiento o a través del portal web de la Rama Judicial, en el que aparece la fecha de reparto y la autoridad judicial a la que se le asignó, máxime cuando, se insiste, el mismo día en que se concedió la queja la defensa fue enterada de que las diligencias se remitirían al superior, para que allí presentara el respectivo memorial de sustentación. Así las cosas, como la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, en tanto en el proceso penal que se halla en curso se puede salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que se dice vulnerado, y no advertirse configurada una causal específica de procedencia que permita flexibilizar el requisito general echado de menos, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el fallo del 30 de abril de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por LEONARDO FAVIO ORDÓÑEZ MUÑOZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11009-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145597 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO FAVIO 1 ORDÓÑEZ MUÑOZ, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, 1 Así se identifica el accionante y escribe su nombre.