Tutela 106091 JHON MARIO CARREÑO CRISTIANO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11009-2019 Radicación 106091 (Aprobado Acta No.203) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por la apoderada especial de JHON MARIO CARREÑO CRISTIANO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 195 Local, últimos dos de la misma ciudad, así como las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal rad. 11001-60-00-015-2012-81039-01, seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de mayo de 2016, JHON MARIO CARREÑO CRISTIANO fue condenado a la pena de 72 meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá con Función de conocimiento, al hallarlo penalmente responsable del punible de receptación agravada. De igual manera, le fue concedida la prisión domiciliaria.
La sentencia fue apelada y el 6 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la modificó, en el sentido de precisar que la multa se debía liquidar en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012. En lo demás fue confirmada. En criterio de la apoderada del accionante, durante el juicio no quedó desvirtuada su presunción de inocencia ni le fue aplicado el in dubio pro reo, pues se dio como hecho probado el hurto de la motocicleta[footnoteRef:1] “ sin existir prueba o denuncia formal que elevara tal investigación ”. [1: Según la situación fáctica descrita por el Tribunal, el 1º de julio de 2012, aproximadamente a las 21:30 horas, en inmediaciones de la calle 65 sur con carrera 73 D, barrio Perdomo de esta ciudad, le fue hurtada a José Eduardo Otálvaro Bustos una motocicleta marca Uteco, de placa BYO 074.
Al día siguiente, cuando se dirigía a presentar la denuncia, en la calle 65 sur con carrera 72C observó una persona con el referido vehículo, dando aviso a la Policía Nacional del CAI del sector, exhibiendo los documentos con los que acreditó la propiedad, por lo que capturaron a JHON MARIO CARREÑO CRISTIANO, quien aseguró que era de propiedad de un familiar.] Con ocasión a la sentencia, CARREÑO CRISTIANO fue capturado el 21 de julio de 2019, por lo que fue puesto a disposición del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien “ (sin presencia de apoderado judicial) ” libró boleta de encarcelación al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB), con lo que, a su juicio, fue desconocida la sustitución de la pena de prisión en establecimiento penitenciario por domiciliaria.
En consideración de la representante del actor, la Fiscalía 195 Local vulneró el derecho fundamental al debido proceso “ al iniciar una investigación criminal sin existir denuncia o querella de parte, más cuando el delito de hurto y el de receptación son delitos que requieren motivación de parte ”. Del mismo modo, indicó que el Juzgado 33 Penal del Circuito trasgredió el mismo derecho así como la presunción de inocencia del actor al adelantar un proceso penal sin víctima, “ solo con presunto victimario ”, máxime cuando en la conducta que le fue endilgada no encaja ninguno de los verbos rectores del tipo penal.
Al considerar lesionados sus derechos fundamentales, acudió a la acción constitucional en procura de su amparo. En consecuencia, solicitó ordenar su libertad y, subsidiariamente, pidió dar cumplimiento a la sustitución de la pena de prisión domiciliaria, para lo que pidió un plazo de 3 meses para el “PAGO DE LA MULTA CONFIGURADA” por el Tribunal en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2012.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: En auto del 31 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal. La Procuradora 219 Judicial I Penal indicó que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, puesto que no agotaron los mecanismos de defensa judicial a su alcance, ya que no ha prestado la caución prendaria ni ha suscrito la diligencia de compromiso, por lo que el actuar del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha sido renuente, como tampoco se acreditó un perjuicio irremediable.
A su turno, la Procuraduría 24 Judicial II Penal informó que actúa como agente del Ministerio Público ante el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Agregó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el procesado no interpuso el recurso extraordinario de casación, al igual que no se configuran ninguno de los requisitos específicos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
Para finalizar, indicó que la apoderada del actor puede acudir al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para solicitar se haga efectivo el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. A su turno, la Fiscalía 81 Seccional - Jefe Grupo de Flagrancias de Ciudad Bolívar, luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por el ente acusador, defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas por el Fiscalía 95 Local para la época de los hechos.
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que fungió como ponente, informó que le correspondió por reparto conocer de la apelación interpuesta por la defensa del actor contra la sentencia condenatoria, siendo resuelta el 6 de diciembre de 2018. Adjuntó copia de la providencia. Finalmente, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que le correspondió la vigilancia de la condena impuesta al actor, por la que fue dejado a disposición del cumplimiento de la condena, el 21 de junio de 2019, de ahí que legalizó su captura y libró la respectiva boleta de encarcelación, sin que haya cancelado la caución de 3 s.m.l.m.v. como tampoco ha suscrito el acta de compromiso para hacer efectiva la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial. En primer lugar, observa la Sala, que la censura contra la condena del actor se produce más de 6 meses después de emitida la sentencia de segundo grado, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge claro que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, a juicio de esta Sala, la decisión del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta al accionante, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación. En efecto, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso penal, en el punto materia de impugnación, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, el Tribunal concluyó que las estipulaciones probatorias son acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, por medio de los cuales se aceptan como probados unos hechos y, por tanto, informan la correspondiente decisión. Así, indicó que en la audiencia del 14 de mayo de 2014 acordaron, con fundamento en la noticia criminal rad. 2012-81039, tener como hecho probado el hurto de la motocicleta de propiedad de José Eduardo Bustos, acto que es irretractable, de ahí que no acogió el planteamiento consistente en la atipicidad de la conducta por no haber sido probado el punible de hurto.
En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se vislumbra ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes en procesos tramitados válidamente y el mecanismo constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o una acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.
Ahora bien, la privación de la libertad de CARREÑO CRISTIANO obedeció al cumplimiento de la condena que le fue impuesta el 5 de mayo de 2016. De igual manera, ha de tenerse en cuenta que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 22, Ley 1709 de 2014, establece, en su numeral tercero, las condiciones para hacer efectivo el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, de ahí que hasta tanto no sean satisfechos esos presupuestos el beneficiado no podrá gozar del sustituto, luego en modo alguno es dable indicar que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos invocados, pues no se encuentra acreditado el cumplimiento de tales presupuestos que permitan inferir una renuencia del precitado despacho.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por la apoderada especial de JHON MARIO CARREÑO CRISTIANO contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con vinculación del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11