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STP11008-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250165000 N.I. 147010 Tutela primera instancia A/Rafael Alberto Méndez Castro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11008-2025 Radicación N° 147010 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Rafael Alberto Méndez Castro, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de tutela 11001310901420240006700.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 14 de marzo de 2024, Rafael Alberto Méndez Castro presentó acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, donde cuestionó la valoración en torno a pérdida de capacidad laboral y pidió al juez de tutela que se ordenara a dicha autoridad realizar una nueva calificación (CUI 11001310901420240006700).[footnoteRef:1] [1: Expediente 20240006700: «02DemandaAnexos.pdf».] 2.

Correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolver el amparo. En sentencia del 2 de abril de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo, al observar que incumplido el requisito de la subsidiariedad, debido a que el actor previamente debió agotar los recursos habilitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[footnoteRef:2] [2: Expediente 20240006700: «09FalloTutela2024-067.pdf».] Méndez Castro presentó recurso de impugnación el 8 de abril de 2024[footnoteRef:3], el cual fue concedido por la juez el 9 de abril siguiente, ordenando remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:4]. [3: Expediente 20240006700: «11ImpugnaciónAT2024-067.pdf».] [4: Expediente 20240006700: «12AutoConcedeImpugnacionAT2024-067.pdf».] El 7 de febrero y el 17 de marzo de 2025, Méndez Castro presentó memoriales de impulso procesal ante el despacho que le correspondió surtir la segunda instancia.[footnoteRef:5] [5: Información contenida en Consulta de Procesos de la Rama Judicial.] 3.

El 9 de julio de 2025, Rafael Alberto Méndez Castro instauró la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Narró los hechos que conllevaron a la presentación de la primera acción de tutela en marzo de 2024, describió el contenido del amparo y expuso la decisión de primera instancia, para luego, mostrar su inconformidad con que, habiéndose concedido el recurso de impugnación el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la fecha no ha sido resuelto por el superior funcional, afectando sus derechos constitucionales.

En ese punto, sostuvo: [E]sta situación ha derivado en una afectación grave y continua de los derechos fundamentales… particularmente en lo relacionado con el acceso a la administración de justicia, dado que no se han garantizado los mínimos tiempos y formalidades procesales necesarios para resolver, en debida forma, su recurso de impugnación. Asimismo, se configura la violación al debido proceso al no haberse otorgado claridad sobre el trámite seguido a nivel de segunda instancia, lo cual tiene un impacto directo en su dignidad humana, al encontrarse actualmente sin una respuesta efectiva frente a su situación. (Negritas en el original).

De modo que, debido a la ocurrencia de una mora judicial, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, a fin de (i) ordenar a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá que remita una « constancia detallada de todos los trámites realizados » en relación con el recurso de impugnación, e (ii) instar al magistrado a que resuelva de fondo el recurso propuesto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que profirió el fallo de segundo grado el 27 de septiembre de 2024, sin embargo, «desafortunadamente al remitir el fallo a la secretaria para su notificación, en (sic) archivo quedó en la carpeta “borrador”, sin mensaje no haber sido enviado el documento, razón por la que de nuevo se envió y se solicitó que se notificara de inmediato a las partes». 2.

El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá describió las actuaciones que surtió en el CUI 11001310901420240006700, asegurando que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque profirió fallo en términos y posteriormente concedió la impugnación del mismo, siendo remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Aportó enlace que da acceso al expediente de tutela, sólo en sede de primera instancia. 3.

Colmédica Medicina Prepagada, en calidad de interviniente en el proceso CUI 11001310901420240006700, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del proceso. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Rafael Alberto Méndez Castro al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela surtida bajo el radicado 11001310901420240006700. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).

Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el Juez Constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;

CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el Juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.

De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 5. Caso concreto. En el caso sub examine, se tiene que el 14 de marzo de 2024 Rafael Alberto Méndez Castro presentó acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

En esa oportunidad, manifestó su inconformidad con la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuado por dicha institución. Razón por la cual, pidió al juez de tutela amparar sus derechos constitucionales a la salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en aras de ordenar al Tribunal Médico que procediera a emitir una nueva valoración al respecto (proceso identificado con CUI 11001310901420240006700).

El 2 de abril de 2024, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por faltar al requisito de subsidiariedad. El fallo fue impugnado por el libelista el 8 de abril y, concedido el recurso por la jueza el 9 de abril de 2024. En el expediente de esa acción de tutela consta que, mediante auto del 9 de abril de 2024, el Juzgado ordenó remitir el caso al Tribunal Superior de Bogotá. Debido a la tardanza en solventar el recurso de impugnación, el 7 de febrero y el 17 de marzo de 2025, Méndez Castro presentó memoriales de impulso procesal ante el despacho a quien le correspondió el asunto.[footnoteRef:6] [6: Información contenida en Consulta de Procesos de la Rama Judicial.] En ese estado de cosas, Méndez Castro presentó la acción de tutela sub judice solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a fin de ordenar al Tribunal Superior de Bogotá brindar constancias de la tramitación del recurso de impugnación e instar a dicha autoridad para que, en un término razonable, profiera el fallo de tutela de segunda instancia. De cara a ello, el Tribunal accionado dio cuenta de que, en fallo del 27 de septiembre de 2024 se resolvió el recurso de impugnación confirmando la sentencia objetada, no obstante, debido a que quedó depositado sin trámite en el buzón del correo electrónico del despacho, con ocasión de la presente demanda, se procedió a solventar tal situación, notificando el contenido de la decisión a la parte accionante.

Así, el 15 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó el proveído requerido por Rafael Alberto Méndez Castro, dirigiéndolo al correo aportado por su apoderado: justiciayderecho2018@gmail.com, tal como consta en la imagen 1. Imagen 1 Significa lo anterior que, durante el proceso generado por la acción constitucional, el Tribunal Superior de Bogotá procedió a notificar el fallo de segunda instancia, con lo cual esta Sala, actuando como juez de tutela, verificó que (i) los derechos fundamentales fueron satisfechos por completo, y (ii) que la parte accionada actuó voluntariamente (CSJ STP15722-2024, STP7714-2025, STP9409-2025, STP9815-2025, STP10157-2025;

CC SU-522 de 2019, T-010 de2023). En esa medida, es diáfano que la autoridad judicial demandada actuó sin necesidad de que mediara una orden de amparo, puesto que el hecho superado no se configura cuando el hecho vulnerador es subsanado cuando « se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial » (CC SU-124 de 2018, T-216 de 2018, SU-522 de 2019 y T-010 de 2023).

Finalmente, la Sala no se ocupa de las peticiones de impulso procesal referidas en la demanda, por cuanto, se entiende, ellas hicieron parte del contexto expuesto por la parte actora para denunciar la omisión en desatar el recurso indicado y no, para dar cuenta de una vulneración autónoma del derecho de postulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16