CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11008-2018 Radicación n° 99988 Acta 280 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela presentada por Julio César Jiménez Vega, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los supuestos fácticos que soportan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. El accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 14 de marzo de 2013 a la pena de 157.5 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra esa decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 18 de julio de 2014 la confirmó, con la modificación de fijar la sanción en 220.5 meses de prisión. 3. Afirma el actor no haber sido notificado de la fecha en que se desarrollaría la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y tampoco se le comunicó la decisión que allí se adoptó a sabiendas que se hallaba privado de la libertad, situación que obligaba al Tribunal a solicitar al centro de reclusión su traslado, omisión que le impidió, en ejercicio del derecho de defensa material, promover el recurso de casación frente a esa sentencia. 4.
Para el demandante, aunque es requisito de procedibilidad de la acción de tutela la presentación oportuna de la misma, es decir, dentro de un plazo razonable y prudencial, «…ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediates (sic) absoluto.» 5. Cuestiona también el quejoso el trámite impartido por el juzgado al recurso de apelación que interpuso la Fiscalía, toda vez que no fue notificado personalmente de su interposición y posterior sustentación, hecho que le impidió controvertirlo. 6.
Hace ver que de la actuación surtida por el ad quem se enteró con la emisión de la providencia del 15 de noviembre de 2016 que resolvió una solicitud de redención de pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde se percató del incremento de la pena impuesta en primera instancia, de lo cual nada sabía en virtud a que no fue notificado del fallo que resolvió la alzada.
Por tal razón, dice, procedió a solicitar la información pertinente, la cual finalmente obtuvo con ocasión de la acción de tutela que en su momento promovió. 7. Con fundamento en lo antes consignado, solicita la protección de sus derechos fundamentales demandados y corolario de ello, se deje sin efecto la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, declarándose la nulidad del fallo dictado el 18 de julio de 2014.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaria General del Tribunal Superior de Riohacha dio respuesta a la demanda en razón a la incapacidad médica otorgada al Magistrado integrante de la Sala Penal y Ponente de la decisión cuestionada. Indicó al respecto que efectivamente en sentencia del 18 de julio de 2014 se emitió sentencia confirmatoria con la modificación de fijar la pena en 220.5 meses de prisión en contra de Jiménez Vega y su compañero de causa.
Precisó que al acto procesal acudió el defensor de los sentenciados, quien fue notificado en estrados «…y debió informar a sus poderdantes sobre la suerte del mencionado proceso.» Aclaró que en su momento se solicitó a la Dirección del Establecimiento Carcelario el traslado de los internos para que asistieran a la diligencia de lectura de la sentencia realizada el 18 de julio de 2014, pero no comparecieron.
Concluyó de lo expuesto que no se comprometió ningún derecho fundamental ya que a la citada audiencia sí se hizo presente el defensor, quien bien pudo promover el recurso de casación. 2. La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, luego de exponer las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso en cuestión y que interesan al presente trámite, frente a las pretensiones del actor dirigidas a que el fallo de segundo grado sea revocado, destacó que la acción de tutela no era la vía para tal efecto por cuanto es un mecanismo transitorio que pretender evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Hizo ver que el recurso de apelación se interpuso en audiencia, a la cual comparecieron los procesados y su defensor, a quienes se les otorgó el uso de la palabra. Igualmente, dijo que se les corrió el traslado como no recurrentes, de ahí que el actor no puede sostener violación del debido proceso por desconocimiento de ese hecho. Con fundamento en tales consideraciones, solicitó denegar la protección deprecada por cuanto las pretensiones carecen de fundamento, aunado a que el actuar del Juzgado se hizo acorde con la ley. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. 3. En el presente caso, confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.
Las razones son las siguientes: 3.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas, son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 3.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
En efecto, según da cuenta el expediente, en contra de Julio César Jiménez Vega se dictó sentencia de segundo grado el 18 de julio de 2014 y al tenor de lo afirmado por el citado sólo se enteró de ella a través de la providencia que resolvió la solicitud de redención de pena la cual está fechada el 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y comunicada con oficio de la misma fecha, de manera que, aceptándose esa circunstancia, para la verificación de dicho presupuesto habrá de tenerse en cuenta esta última decisión. Siendo así las cosas, el incumplimiento del precitado presupuesto está más que acreditado, ya que desde la última fecha anotada y la de presentación de la demanda de tutela transcurrió un lapso de aproximadamente 20 meses, sin que dentro de la actuación obre constancia alguna que justifique la inactividad por parte del quejoso, quien debe entender que cuando se pretende la protección de cualquier garantía fundamental, la reclamación debe ser oportuna, pues es precisamente el paso del tiempo el factor que le resta la urgencia con la que se invoca el amparo. 3.3.
Independientemente de lo anterior, es también válido sostener la improcedencia de la acción constitucional en el hecho que, tal como lo precisó el Tribunal accionado, el defensor del procesado compareció a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, quien bien pudo promover el recurso de casación, pero también estimarlo innecesario o, mejor, inviable por considerar la determinación ajustada a derecho, de donde surge claro que la garantía a la defensa técnica fue protegida en debida forma. 4.
Por consiguiente, al descartarse la vulneración de los derechos fundamentales demandados, la petición de amparo se torna improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Julio César Jiménez Vega.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 33 y 34 PAGE 9