CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11008-2015 Radicación n° 81114 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FLAVIO EDUARDO CASTILLO AGUDELO, respecto del fallo proferido el 25 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí –COJAM- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, integridad física e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Señala el actor que mediante sentencia emitida en diciembre de 2012 fue condenado a la pena de 310 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, cohecho y otros. 2. El 12 de marzo de ese mismo año en forma verbal hizo ver la necesidad de tener una reclusión especial dada su condición de ex suboficial del Ejército Nacional, pero en ese momento le informaron que existía hacinamiento en el penal y por ello no era dable atender su pretensión, poniéndose en riesgo su seguridad. 3.
Informa que el 9 de abril de 2013 fue trasladado al Complejo Penitenciario de COJAM, Jamundí, donde igualmente reiteró su petición y en respuesta a la misma fue informado que el establecimiento no contaba con un pabellón especial para tal fin. 4. En noviembre de 2013 presentó en forma escrita un nuevo derecho de petición en aras a que se ampararan sus derechos de seguridad, y sólo hasta el 14 de enero de 2015 se respondió su requerimiento, no obstante la orden dada en el fallo de tutela adiado el 20 de marzo de 2014.
Allí fue informado que en oficio del 21 de julio se había remitido el formato de traslado debidamente diligenciado a la Dirección Regional de Occidente para que se emitiera una decisión al respecto, dado que el establecimiento sólo cumplía funciones de intermediación. 5. Aduce que hasta el 1 de junio del año en curso no se ha resuelto su situación y sigue a la espera de una respuesta respecto del traslado a una reclusión especial, con el riesgo latente para su integridad física, pues convive con guerrilleros, paramilitares e integrantes de las Bacrim. 6.
Acorde con lo señalado, solicita se protejan sus derechos fundamentales y consecuencia de ello se impartan las órdenes correspondientes para el traslado a una reclusión especial que puede ser la cárcel de Villanueva de Cali o el penal de Villa de las Palmas de Palmira.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Descartó que el Juzgado Ejecutor hubiese trasgredido algún derecho al accionante, pues según lo informó el Centro de Servicios Administrativos de Cali, la petición de reclusión especial fue remitida al Director del Centro Carcelario de Varones de Jamundí. 2.
Respecto de la queja principal del accionante relacionada con la falta de respuesta a su solicitud de reclusión especial, indicó que al tenor del artículo 73 del código Penitenciario y Carcelario, corresponde tramitar al Director del INPEC. Agregó al respecto que no se acreditó la existencia de dicha petición, máxime si dicho Instituto aseguró no haberse radicado requerimiento alguno por parte de Castillo Agudelo, quien tampoco acreditó que la misma hubiese sido presentada, circunstancia que no permitía concluir una afrenta de los derechos demandados. 3.
Concluyó que resultaba imposible disponer la reclusión especial al no haberse demostrado que se hubiese radicado la correspondiente solicitud ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidad en quien recae la competencia para emitir una decisión al respecto.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad con la decisión, expuso: 1. No comparte el argumento del Tribunal en cuanto a que no había hecho presentación de petición en torno al traslado y para refutar el mismo efectuó un recuento de las distintas solicitudes radicadas en ese sentido, al igual que las respuestas emitidas en las cuales “florcloricamente (sic) me han contestado el INPEC y como ha desvirtuado tal solicitud asegurando que yo estoy solicitando traslado por acercamiento familiar y/o por Estímulo de Buena Conducta”. 2.
Hizo ver la negligencia del INPEC, ya que ha debido señalarle al Tribunal que le habían negado el traslado, al punto que recibió notificación luego de emitido el fallo de tutela, lo cual demostraba que, contrario a lo aducido por el Instituto, en el sistema sí figuraba solicitud de traslado. 3. Señaló que su familia vive en Cali y Jamundí, razón por la cual hizo ver que la misma corre peligro, puesto que su esposa e hijo se encuentran con los familiares de aquellos que combatió cuando hizo parte del Ejército Nacional, de ahí que no necesita que lo acerquen a ellos sino que “me ayuden a cuidarles la integridad de ellos mandandome (sic) para otra ciudad lejos donde a ellos no los conozcan y puedan visitarme sin correr riesgos”. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el asunto puesto a consideración, de entrada observa la Corte un compromiso del derecho de petición del actor que hace necesaria la intervención del Juez de tutela para su pronto restablecimiento, por lo tanto, el fallo recurrido habrá de ser revocado. Estas las razones: 3.1. Iniciemos por señalar, con base en la información que obra en el expediente, parte de las actuaciones adelantadas por el accionante relacionadas con su solicitud de traslado: (i) Flavio Eduardo Castillo Agudelo fungió como sub oficial del Ejército Nacional y en la actualidad purga una pena de 310 meses al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y otros, recluido actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –COJAM-.
(ii) Dada su condición de ex militar en diversas oportunidades solicitó el cambió del sitio de reclusión que le fue negado, presentando una de ellas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, donde pidió el cambio de patio dentro de ese establecimiento y le fuera asignada una cárcel especial, para protección suya y la de su familia, Despacho que en auto del 9 de septiembre de 2014, dispuso la remisión del escrito a la Cárcel de Jamundí, lo cual se cumplió con oficio del 30 de ese mismo mes y año. (iii) En la respuesta que ofreció la dirección del centro carcelario a la tutela se indicó que la atribución para disponer el traslado de un interno está en cabeza del Director del INPEC y que ese establecimiento sólo realiza un trámite de intermediación limitándose a remitir la solicitud y documentación respectiva ante dicho instituto o a la Regional para lo de su competencia. (iv) Dentro de los elementos de prueba que allegó el recurrente junto al escrito de impugnación, se allegó oficio 200 DRCC OJU 0361-15, emanado de la Dirección Regional de Occidente, el cual si bien no es lo suficientemente legible, se aprecia que allí se recibió de la cárcel de Jamundí formato de traslado debidamente diligenciado y en atención a la competencia funcional se remitió a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC mediante oficio OJU 10004 del 25 de noviembre de 2014.
(v) La Asesoría Jurídica COJAM mediante oficio 2422-OJU del 6 de julio último, notificó al interno y aquí accionante la decisión adoptada en diciembre de 2014 por la junta de traslados de la Dirección General del INPEC en el sentido que la solicitud por estímulo de buena conducta y acercamiento familiar había sido negada. 3.2. Este recuento permite concluir que efectivamente la Dirección del INPEC tuvo pleno conocimiento de la solicitud de traslado deprecada por el recluso Flavio Eduardo Castillo Agudelo y se pronunció al respecto negando el mismo, pero bajo un fundamento totalmente ajeno a los esgrimidos por el petente, que recordemos se sustentaron en aspectos de inseguridad para él y su familia dada su condición de ex miembro del ejército, toda vez que debía convivir con guerrilleros, paramilitares y delincuencia común. Significa lo anterior, que a pesar de haberse emitido un pronunciamiento, el mismo no descarta la vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Norma Superior, pues en sentir de la Sala no se resolvió de fondo su pretensión al haberse hecho alusión a causas diferentes a las propuestas por el accionante. 4.
Todo lo expuesto conduce a la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar amparar dicha garantía a favor de Flavio Eduardo Castillo Agudelo. En consecuencia, se ordenará a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que en el término de cinco (5) días emita una decisión de fondo en relación con el traslado deprecado por el citado Castillo Agudelo teniendo en cuenta las razones aducidas en el respectivo libelo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho de petición a favor de Flavio Eduardo Castillo Agudelo. Segundo.- ORDENAR a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que en el término de cinco (5) días emita una decisión en relación con el traslado deprecado por el citado Castillo Agudelo, teniendo en cuenta las razones aducidas en el correspondiente libelo.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 20 cdno Tribunal � Folios 22 y 24 cdno ídem � Folio 49 cdno ídem � Folio 75 cdno ídem � Folio 76 cdno ídem PAGE 10