CUI 05001220400020250075101 N.I. 146606 Tutela segunda instancia A/Antonio María Agudelo Jiménez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11007-2025 Radicación N° 146606 Acta No.174 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Antonio María Agudelo Jiménez, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido contra las Fiscalías 294 Local de Envigado, 291 y 290 Local de Caldas – Antioquia, y 254 y 69 Seccional de este último municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 12 de noviembre de 2024, Antonio María y Luis Alberto Agudelo Jiménez, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Caldas – Antioquia, las Fiscalías 294 Local de Envigado, 291 y 290 Local de Caldas – Antioquia, y 254 y 69 Seccional de este último municipio, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS.
Alegó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas incurrió en prevaricato, cuando remitió contestación a la demanda de tutela que ellos y otros vecinos del barrio referido presentaron en junio de 2024 contra Juan Guillermo de la Cuesta Montoya (radicado 2024-00205), con el objeto de que se suspendiera el trámite de restitución de bien inmueble ubicado en aquella municipalidad donde, al parecer, los accionantes ejercieron la posesión; acción de tutela que correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito y, en segunda, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; en ambos grados, fue decidida en sentido desfavorable a los promotores.
Más allá de las vicisitudes que tuvo el actual trámite constitucional[footnoteRef:1], se tiene que, para lo que compete a este asunto, Antonio María Agudelo Jiménez, acude en acción de tutela por cuenta de las siguientes denuncias que promovió: (i) SPOA 052666000203201409109 por el delito de perturbación de la posesión, tramitada por la Fiscalía 294 Local de Envigado, (ii) SPOA 052666000203201407902 por el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, asignada a la Fiscalía 291 Local de Caldas, (iii) SPOA 052666000203202312459 por el delito de constreñimiento ilegal, tramitada por la Fiscalía 254 Seccional de Caldas, (iv) SPOA 052666000203201101742 por el delito de daño en bien ajeno, asignada a la Fiscalía 290 Local de Caldas, y (v) SPOA 050016000248202332080 por la conducta de intimidación o amenaza con arma de fuego, correspondiente a la Fiscalía 69 Seccional de Caldas. [1: A la tutela bajo estudio, inicialmente se le asignó el radicado 05001220300020240069900 y correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolverla.
En sentencia del 3 de diciembre de 2024, se decidió negar el amparo y escindir la demanda en lo que respecta a las autoridades penales, remitiendo el expediente a la Sala Penal de ese cuerpo colegiado para lo de su cargo, no obstante, la Sala de Casación Civil, al resolver recurso de impugnación, decidió declarar la nulidad de lo actuado (con excepción de la escisión) en auto CSJ ATC013-2025 del 17 de enero de 2025.
Finalmente, amparó parcialmente los derechos de Antonio María y Luis Agudelo Jiménez respecto a los reparos dirigidos contra la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá (fallo CSJ STC484-2025 del 29 de enero de 2025). Ahora, en la especialidad penal, el 10 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la demanda, pidiendo al apoderado subsanar los yerros presentados, debiendo aclarar los hechos y presentando el poder especial; al no hacerlo, el 18 de marzo siguiente, rechazó la acción. Decisión que fue impugnada, pero esta Sala de Casación Penal, mediante auto ATP863-2025 del 8 de mayo de 2025 (radicado 144798), revocó parcialmente el auto recurrido para acreditar la legitimación en la causa por activa únicamente de Antonio María Agudelo Jiménez.
Luego de esto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó la acción y dio desarrollo al actual proceso.] Ello, por no mostrarse conforme con el trámite impartido a cada uno de esos asuntos, pues adujo que las Fiscalías « han guardado silencio absoluto al respecto ». Y tal « omisión » impide el goce efectivo de los derechos superiores de los que es titular.
Por todo lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales alegados y acceder a las siguientes pretensiones: l. Que sea revocado el fallo con radicado 2012-478, del 06 de junio del 2014, emitido por el juzgado segundo promiscuo municipal de caldas Antioquia, por vulnerar los derechos fundamentales, de todos mis mandantes. 2.
Que sea retirada la malla colocada en el predio, ubicado en la calle 139 e-sur, del sector la chuscala parte baja de caldas Antioquia, la cual impide que mis mandantes sigan disfrutando de la legitima posesión del predio, que han poseído por más de 15 años. 3. Que se admita que si existió un prevaricato por omisión cometido por estos funcionarios públicos en contra de mis mandantes. 4. que se conceda la medida provisional implorada, de forma transitoria, mientras se realiza la comitiva solicitada.
Comitiva que lograra demostrar una vez más, que aquellos predios son bienes del estado, y que sus verdaderos poseedores son mis mandantes, como lo han logrado demostrar, con pruebas irrefutables. 5. Que sean incluidos todos los despachos judiciales, y administrativos, al igual que el instituto nacional de vías invias, en esta demanda constitucional, los cuales se legitiman en la causa. 6.
Que sean notificadas, todas las entidades, y personas, intervinientes en esta acción de tutela, que pudieren resultar favorecidas, o perjudicadas con la decisión tomada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 6 de junio de 2025, decidió negar el amparo. Partió por fijar, como problema jurídico, si las fiscalías demandadas en tutela habían vulnerado los derechos fundamentales del actor al no darle trámite a las indagaciones con SPOA 052666000203201409109, 052666000203201407902, 052666000203202312459, 052666000203201101742 y 050016000248202332080, tal como lo afirmó en el escrito.
En primer lugar, indicó que las denuncias 052666000203201101742 y 052666000203201407902, fueron archivadas los días 27 de julio de 2012 y 11 de febrero de 2015, respectivamente; de manera que, contrario a lo dicho por el actor, las Fiscalías 290 y 291 Locales de Caldas – Antioquia, sí dieron trámite a las indagaciones. Sostuvo que, si lo que pretendido por el actor era obtener el desarchivo mediante el amparo, este se tornaba improcedente por desatender el requisito de subsidiariedad, pues tuvo oportunidad de solicitar el desarchivo y no lo hizo.
En segundo lugar, respecto de las denuncias 052666000203202312459 por el delito de constreñimiento ilegal, tramitada por la Fiscalía 254 Seccional de Caldas, y 050016000248202332080, por el delito intimidación o amenaza con arma de fuego, a cargo de la Fiscalía 69 Seccional de ese municipio, el Tribunal corroboró que están activas y en indagación, descartando, de paso, la configuración de mora judicial acorde con los términos estipulados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Por último, con relación a la noticia criminal con SPOA 052666000203201409109, el a quo dijo que, conforme con lo informado por el ente acusador, « este radicado corresponde a una denuncia presentada por la señora Yuli Andrea Herrera Torres en contra de Anderson Londoño, por el delito de hurto, la cual fue archivada el 16 de diciembre de 2014 por atipicidad de la conducta, es decir, no tiene ninguna relación con el accionante ».
Concluyó de lo anterior, que las fiscalías accionadas no vulneraron ni amenazaron los derechos constitucionales de Antonio María Agudelo Jiménez, no siendo otra la consecuencia jurídica que negar lo pretendido. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado. De un lado, dijo que la acción de tutela no debió ser escindida y, debido a ello, la autoridad judicial debió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones y autoridades accionadas.
En ese sentido, afirmó que la Sala de Casación Penal, al revocar la decisión de rechazar la demanda (mediante auto ATP863-2025 del 8 de mayo de 2025), ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rehacer la actuación en su «totalidad», lo que implicaba convocar a los jueces civiles al presente trámite. De otro, reiteró los hechos que previamente expuso en el libelo, iniciados en 2014, cuando fue desalojado junto con su familia y vecinos de las viviendas objeto de posesión. En virtud de lo anterior, pidió al ad quem: 1.
Que sea revocada en su totalidad, la tutela con radicado N° 05-001-22-04-000-2024-01536-00, por ser violatoria de todos mis derechos fundamentales y constitucionales. 2. Que sea concedido el amparo solicitado por mi, porque todas las pruebas que he presentado son irrefutables, y no existe asomo a duda alguna sobre su validez. 3. Que se suspenda definitivamente, este espiral de dilaciones injustificadas, cometidos por todos estos despechos judiciales, y lo único que han logrado es, seguirme causando día día, perjuicios y daños IRREMEDIABLES E IRREPARABLES, AL NO PERMITIRME PODER VOLVER A TENER UNA VIVIENDA DIGNA, COMO LA TENIA ANTES DE SER DESALOJADO DE FORMA VIOLENTA, DE AQUELLOS PREDIOS Y DESTRUIDAS NUESTRAS VIVIENDAS.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo promovido por Antonio María Agudelo Jiménez, contra las Fiscalías Locales 291 y 290, y 254 y 69 Seccional de Caldas –Antioquia, luego de concluir que dichas autoridades no vulneraron los derechos alegados. 4.
Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024 y STP15722-2024). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016).
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha puntualizado (C-873 de 2003): [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad. 5.
Caso concreto En el caso sub examine, se tiene que, con posterioridad a un procedimiento de desalojo solicitado por el propietario de un inmueble, Antonio María Agudelo Jiménez -quien afirma haber sido poseedor del bien raíz- presentó numerosas denuncias ante la Fiscalía. El actor aseveró en su demanda que, dichas actuaciones no han tenido prosperidad y, por tanto, sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia han sido desconocidos por las Fiscalías Locales 291 y 290, y 254 y 69 Seccional de Caldas – Antioquia.
Adicionalmente, en el escrito de impugnación, manifestó que la acción de tutela presentada el 12 de noviembre de 2024 no debió ser escindida y, por el contrario, debió ser fallada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sobre este último tópico, y antes de analizar el alegato sobre la vulneración presuntamente causada por las Fiscalías, la Sala aclara que, el 3 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín decidió negar el amparo y, a su vez, escindir la acción de tutela comoquiera que involucraba 5 Fiscalías cuyas omisiones debían ser objeto de análisis por parte de su homóloga Penal; lo que en efecto, dio lugar a dos cuerdas procesales, en las cuales se determinó, de acuerdo con el área involucrada, la viabilidad de la acción tuitiva.
Así, en lo atiente la especialidad ordinaria civil, dicho fallo fue impugnado y la Sala de Casación Civil de la Corte, en auto CSJ ATC013-2025, resolvió:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso y de la escisión que realizó dicha Corporación respecto de los anhelos formulados frente a la Fiscalía 290 Local y las Fiscalías 54 y 69 Seccionales de Caldas, Antioquia.
(Negritas fuera del original). Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil profirió el fallo CSJ STC484-2025, fechado el 29 de enero de 2025, por medio del cual decidió amparar parcialmente los derechos fundamentales de Luis Alberto y Antonio María Agudelo Jiménez « únicamente frente a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá ».
En consecuencia, ordenó a la autoridad que, en el término impostergable de 3 días, diera trámite a las múltiples quejas disciplinarias que los libelistas habían presentado contra servidores públicos del municipio de Caldas – Antioquia. Con lo cual, quedaron atendidas las súplicas analizadas bajo ese radicado en particular. De otro lado, remitidas las diligencias por cuenta de los reparos contra las fiscalías accionadas, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, inicialmente decidió inadmitir la demanda de amparo el 10 de marzo de 2025, para después, rechazarlo el 18 de marzo siguiente, toda vez que los accionantes no aclararon los hechos confusamente expuestos en la demanda ni subsanaron los yerros respecto a la legitimación en la causa por activa.
Impugnada la última providencia, esta Sala de Tutelas, en proveído CSJ ATP863-2025 del 8 de mayo de 2025, determinó:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual rechazó la acción constitucional promovida por Antonio María Agudelo Jiménez y, en su lugar, se dispone devolver la actuación, para que, de manera inmediata, se proceda a su tramitación.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión objeto de impugnación. Luego de lo cual, se admitió el trámite tuitivo, lo que dio lugar, precisamente, a que en esta oportunidad, se este desatando la impugnación al fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, emitido el 6 de junio de 2025. En ese contexto, con independencia de que el accionante se muestre inconforme con la escisión de su libelo tutelar, lo cierto es que sus súplicas constitucionales quedaron debidamente resueltas por autoridades judiciales competentes, lo que de suyo, impide ahora que se retrotraigan los dos trámites constitucionales bajo el solo supuesto que debió tramitarse en único proceso; puesto que, lo determinante es, que se haya desatado todas las aristas expuestas en la demanda constitucional, conforme con los contornos probatorios del caso y bajo la normatividad legal y constitucional aplicable al caso, previa garantía de los derechos de las partes e intervinientes en cada actuación. Ahora, en cuanto al estudio de fondo de este asunto, esto es, sobre si las Fiscalías 294 Local de Envigado, 291 y 290 Local de Caldas, y 254 y 69 Seccional de este último municipio, vulneraron prerrogativas fundamentales del accionante, por cuenta de las noticias criminales que fueron adjudicadas para su conocimiento, la Sala anticipa que no hay lugar a acceder al amparo invocado.
En efecto, tal como se explica en la siguiente tabla[footnoteRef:2], el ente acusador no ha sido pasivo en el ejercicio de la acción penal, en las cuatro denuncias que presentó Antonio María Agudelo Jiménez, puesto que, en ellas, se ha decidido precluir, archivar y continuar la investigación, según el caso. [2: Información recabada por la Sala de Decisión de Tutelas N°3 de la página de la Fiscalía General de la Nación: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/ ] Fiscalía accionada SPOA Estado Fiscalía 290 Local de Caldas – Antioquia Número 052666000203201101742 — Delito de daño en bien ajeno agravado INACTIVO – Motivo: Preclusión (ejecutoriada) – imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal (aplica al imputado) Fiscalía 291 Local de Caldas – Antioquia Número 052666000203201407902 — Delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto INACTIVO - Motivo: Inactivado desde el 11 de febrero de 2015 para acumulación conexidad procesal - Archivada Fiscalía 254 Seccional de Caldas – Antioquia Número 052666000203202312459 — Delito de constreñimiento ilegal ACTIVO: Etapa de indagación Fiscalía 69 Seccional de Caldas – Antioquia Número 050016000248202332080 — Delito de intimidación o amenaza con arma de fuego ACTIVO: Etapa de indagación Fiscalía 284 Local de Envigado Número 052666000203201409109 — Delito de hurto INACTIVO – Motivo: Archivo por conducta atípica art.79 (CPP) Así, de conformidad con la información expuesta, se tiene que con respecto a las noticias criminales 050016000248202332080 y 052666000203202312459, las Fiscalías 254 y 69 Seccional de Caldas – Antioquia se encuentran adelantando la investigación, y que las mismas fueron presentadas por el actor el 24 y 25 de julio de 2023, respectivamente: la primera por el delito de intimidación o amenaza con arma de fuego, y la segunda por el punible de constreñimiento ilegal.
Lo que significa que cada indagación se adelanta por un delito, y ello implica un término de dos años para ordenar su archivo o formular imputación, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, que estipula: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Permite inferir lo anterior que los derechos constitucionales del accionante no han sido vulnerados puesto que las investigaciones se encuentran en estado activo y, a la fecha, no se ha superado el término legal para su definición. Ahora, respecto a los SPOA 052666000203201101742 y 052666000203201407902, a cargo de las Fiscalías Locales 290 y 291 de Caldas – Antioquia: en la primera, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación (el 27 de julio de 2012), y la segunda fue objeto de conexidad (11 de febrero de 2015) y posteriormente archivada, de acuerdo con la respuesta aportada por la Fiscalía 291.[footnoteRef:3] [3: «071CorreoFiscalia291.pdf», p. 2. ] La Sala advierte que contra tales decisiones el accionante pudo oponer recursos y, además, dejó transcurrir con creces un tiempo bastante superior al considerado como razonable para interponer acción de tutela, razón por la cual se modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, sobre el referido tópico.
Y, por último, referente al SPOA 052666000203201409109 gestionado por el delito de hurto, se advierte que ni siquiera Agudelo Jiménez obró como denunciante y, sobre tal premisa, se concluye que sus derechos no han sido menoscabados por la Fiscalía 284 Local de Envigado. De modo que, conforme las precisiones antes realizadas, no hay lugar a considerar que las fiscalías delegadas accionadas, no atendieron las denuncias presentadas por el libelista, pues todo deja ver que, en el marco de sus competencias, fueron gestionadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, en lo relacionado con el trámite impartido a las denuncias 052666000203201101742 y 052666000203201407902.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12