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STP11007-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11007-2015 Radicación n° 81111 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ROSA BERNARDA CERÓN CERÓN, respecto del fallo proferido el 25 de junio del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 153 Seccional de Dagua y Saúl Cerón, hermano de la citada señora, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y propiedad privada.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “La arriba mencionada accionante solicita al Juez Constitucional la tutela de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por los también referidos autoridad judicial y ciudadano porque, en síntesis: A. Afirma que ella y sus hermanos Miryan y Abel Cerón Cerón heredaron “unas tierras” en la vereda Jordancito ubicado en el municipio de Dagua; lotes cuya propiedad adquirieron en virtud del proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.

B. Pese a ser los dueños de dichas tierras, su hermano Saúl Cerón –quien es medio hermano por parte de su madre- tomó posesión de las mismas y los “ha despojado” de ellas amenazándolos de muerte con un arma de fuego cada vez que intentan ejercer su derecho a la propiedad. C. En consecuencia, solicita se ordene que les brinde protección ya que (sic) a ella o alguno de sus hermanos les sucede algo malo es por culpa de Saúl Cerón”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por las siguientes razones: 1. Indicó que dentro del expediente no obraba elemento de juicio que acreditara la afirmación de la demandante que diera cuenta de la puesta en peligro de los derechos demandados, tan solo su afirmación, de la cual se infiere que con ocasión de su actuar para sacar a su congénere del predio que considera de su propiedad, éste reaccionó con señales de violencia, por cuanto en las oportunidades que se han visto amenazados ha sido porque han intentado ingresar al inmueble materia de posesión. 2.

Señaló que la solución a tal problemática puede darse de manera eficaz por medio de un procedimiento policivo, y lo concerniente con las amenazas es asunto que está siendo investigado por parte de la Fiscalía153 Seccional de Dagua en virtud de la denuncia promovida por la aquí demandante el 19 de abril del año en curso. Agregó que el conflicto surgido a raíz de la posesión de las tierras es tema de naturaleza eminentemente patrimonial y por lo tanto del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 3.

No se expuso argumento alguno tendiente a demostrar que la imposibilidad de usar, gozar o usufructuar el predio cuya posesión tiene su pariente afecte la dignidad humana. 4. Finalmente, arguyó que por parte de la Fiscalía tampoco ha habido un comportamiento omisivo que comprometa el debido proceso, toda vez que la actuación se ha ceñido a los términos legales, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004, cuenta con un plazo de 2 años para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, decisiones que adoptará con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló que el juez constitucional puso en duda sus denuncias al señalar que no ha sufrido ninguna agresión física sin tener en cuenta el daño moral que causan las amenazas al fuero interno del ser humano. Agregó que habrá vulneración de los derechos cuando le hayan segado la vida para no permitir el disfrute de su herencia. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.

En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, de entrada se advierte que no resulta necesaria la intervención del juez de tutela para remediar la situación expuesta, dado que, conforme lo adujo Tribunal, existen otros mecanismos aptos y eficaces que el ordenamiento ofrece a la parte actora para zanjar las diferencias presentadas con su medio hermano en punto de la posesión de un predio cuya propiedad adquirió en virtud del proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua 3.1.

En efecto, sabido es que actualmente cursa la indagación ante la Fiscalía 153 Seccional de dicho municipio con ocasión de la denuncia instaurada por Rosa Bernarda Cerón Cerón, aquí accionante, el 19 de abril de 2015 por el delito de amenazas, de donde emerge con claridad que no es la acción constitucional el estadio para ventilar sus discrepancias, pues sabido es que en su condición de víctima, conforme el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal, tiene la posibilidad de solicitar, por conducto de la Fiscalía, al juez de control de garantías las medidas que se estimen necesarias para su atención y protección, que es precisamente su pretensión aludida en la demanda. 3.2.

Aunado a lo anterior, la discrepancia suscitada con su pariente de quien se afirma tiene la posesión en forma irregular del predio cuya propiedad está en cabeza de la demandante y sus otros dos hermanos, efectivamente puede iniciar el correspondiente trámite policivo, igualmente apto para zanjar de una vez por todas tal situación, sin que el juez constitucional tenga cabida en una discusión de esa naturaleza que, según se vio, puede ser solucionada por el conducto regular. 3.3.

Finalmente, si la intención de la accionante es poner en tela de juicio la actuación surtida al interior de la indagación que se adelanta en la Fiscalía 135 Seccional, dado que en el libelo de tutela nada se adujo al respecto, es pertinente señalar que tampoco se avizora trasgresión de los derechos, de un lado, porque le compete a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos.

Lo anterior sin duda alguna descarta la intervención del juez constitucional para emitir una decisión al respecto, pues tal atribución, según el ordenamiento procesal vigente, la debe adoptar el funcionario competente, circunstancia que torna deleznables las pretensiones de la parte actora y por lo mismo improcedente la petición de amparo. 3.4.

Entonces, si la investigación aún se halla en curso, es claro que cualquier reparo debe ser ventilado al interior de la misma, de ahí que superfluo resulta cualquier cuestionamiento al trámite impartido hasta el momento por parte de la Fiscalía encargada por vía de tutela. 4. Lo anterior deja sin sustento la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela y por lo tanto se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8