CUI.05001220400020250048101 Tutela 2° Instancia No. 145583 JOHAN ALBEIRO MONSALVE RAMÍREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11006-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145583 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOHAN ALBEIRO MONSALVE RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, ambiente sano, tranquilidad, intimidad personal y familiar, seguridad ciudadana y convivencia pacífica, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Medellín, la Empresa de Servicios Públicos de Medellín y el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOHAN ALBEIRO MONSALVE RAMÍREZ acudió al mecanismo de resguardo constitucional para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la omisión de las autoridades vinculadas al presente asunto en dar trámite a las quejas que desde el año 2023 ha promovido con ocasión de la alteración del orden público, deficiencia en el servicio de energía, maltrato animal y vertimiento de escombros en el sector en el que vive, lo que ha perturbado su bienestar físico y mental.
En tal sentido, puso de presente que los días 15 de mayo, 12 de junio y 21 de octubre de 2023 denunció ante la Estación de Policía de Manrique el ruido excesivo en las inmediaciones de su vivienda, sin que se adoptaran los correctivos del caso. Que en el mes de enero de 2024 solicitó la intervención de la Policía y la Alcaldía de Medellín para la protección de un gato en estado de abandono, sin que lo hicieran.
Asimismo, señaló que el 3 de octubre de 2024 denunció el vertimiento de escombros en el colegio y que, en el mes de diciembre del mismo año, presentó un registro de video en el que se observa la presencia de un camión arrojando basura en la zona, quejas a las que tampoco se les dio el trámite correspondiente. Agregó que en el mes de diciembre de 2024 solicitó a la Alcaldía de Medellín y a la Empresa de Servicios Públicos de Medellín, el arreglo en el sistema de alumbrado público, a lo que le ofrecieron respuestas evasivas.
Que debido a la omisión institucional, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, a la que tampoco se ha impartido el trámite pertinente. Por último, indicó que entre los meses de febrero y abril de 2025 denunció la presencia de vehículos infractores y comportamientos ilegales en la zona, pero que las autoridades competentes no han tomado acción alguna, lo que ha generado un clima de impunidad y desconfianza en las instituciones.
Apoyado en el anterior marco fáctico, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene i) a la Estación de Policía de Manrique garantizar la seguridad ciudadana y el orden público del sector, ii) a la Fiscalía tramitar con diligencia la indagación 110016000052202436871, y iii) a la Alcaldía de Medellín, a EMVARIOS y a la Empresa de Servicios Públicos de Medellín, la creación e implementación urgente de un plan de acción integral para garantizar la eficiente prestación de servicios públicos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción el 24 de abril de 2025, fecha en la ordenó correr los traslados correspondientes: 1. Empresas Varias de Medellín S.A E.S.P señaló que el 23 de enero de 2025, dio respuesta a una solicitud elevada por el accionante, en la que manifestó preocupación por la acumulación de residuos sólidos, escombros y desechos voluminosos como colchones en la calle 92B No. 34-145 y por ende, solicitó no solo la intervención del lugar, sino también la instalación de cámaras de seguridad, mejora del alumbrado público, mayor presencia policial, intervención del sistema de aguas lluvias y mayor supervisión. En atención a lo anterior, informó al peticionario que la frecuencia de recolección de residuos ordinarios en el sector mencionado está programada para los martes y viernes en el horario de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y que la actividad de barrido se realiza de lunes a sábado entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., cumpliendo así con los parámetros establecidos para la prestación del servicio público de aseo.
Asimismo, le indicó que en el lugar existe una problemática recurrente de indisciplina social, ya que algunos residentes incumplen con los horarios dispuestos para la disposición de residuos, lo que genera los impactos negativos señalados en la petición, situación que no puede atribuirse a la empresa prestadora del servicio público de aseo, sino a comportamientos ciudadanos que escapan a su control operativo directo.
Adicionalmente explicó que los residuos de construcción y demolición (RCD), así como los voluminosos como muebles y enseres no se encuentran incluidos en la tarifa del servicio ordinario de aseo, de manera que su recolección requiere la autorización expresa de la Secretaría de Medio Ambiente. Que también le informó que el 17 de enero de 2025 visitó el sitio, el cual encontró en adecuadas condiciones de aseo.
Precisó que las peticiones relacionadas con la instalación de cámaras, mejora del alumbrado público, intervención de las aguas lluvia y la presencia de la fuerza pública, escapan del marco de su competencia. 2. El Ministerio de Transporte indicó que el 14 de marzo de 2025 dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, en la que denunció la “disposición indebida de escombros en la vía pública”, la cual remitió por competencia a la policía. 3.
El Fiscal 105 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín señaló que el 28 de noviembre de 2024 le fue asignada la indagación 110016000052202436871, promovida por el accionante contra miembros de la Policía Nacional por el delito abuso de autoridad por omisión de denuncia, sin determinar nombres o identificación. Resaltó que los hechos denunciados son de competencia de las inspecciones de policía, pero que, en aras de esclarecer los mismos, libró orden a policía judicial con el fin de recibir ampliación de denuncia para que, entre otros aspectos, aclare contra quién la dirige. 4.
La Empresa de Servicios Públicos de Medellín EPM manifestó que el 4 de julio de 2024, JOHAN ALBEIRO MONSALVE RAMÍREZ radicó una solicitud orientada a obtener la revisión del contador debido al incremento en la factura de energía, petición a la que el 23 de julio siguiente, respondió, que los valores facturados eran correctos y que se basaron en las diferencias de lecturas.
Agregó que el 5 de noviembre de 2024, el actor elevó otra solicitud en la que expuso inconformidades relacionadas con la pavimentación tras obras de reposición de redes, frente a la cual respondió que dicha labor es de competencia de la Secretaría de Infraestructura de Medellín. 5. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá consideró que el actor no demostró sumariamente la vulneración o menoscabo de los derechos aducidos y que en el asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción tutelar, al tratarse de temas administrativos. 6.
El Inspector Municipal de Policía Urbano de Primera Categoría N°3 de Manrique, Medellín, informó que le fue remitida una de las quejas radicadas por el actor referente a una presunta acumulación de escombros en la calle 92B 34-145, por lo que el pasado 29 de abril requirió al interesado para que rectificara la dirección de los hechos, pues aquella no existe, según la visita realizada por uno de sus auxiliares administrativos, sin que hubiera sido posible establecer una comunicación telefónica con el actor. 7.
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín explicó que, todas las quejas elevadas por la parte actora que guardan relación con los temas de ruidos y escombros han sido atendidas, aclarando que la mitigación y sanción por actividades que atentan contra el orden público por contaminación auditiva es de competencia única y exclusiva de la Policía Nacional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo, al advertir que mediante el ejercicio de la presente acción el actor no pretende la protección de derechos fundamentales, sino de aquellos catalogados como colectivos, como es un ambiente sano, la salubridad pública y la seguridad ciudadana, teniendo a su disposición la acción popular, como mecanismo idóneo, eficaz y principal, máxime cuando no se probó en este escenario constitucional la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso advirtió que las autoridades accionadas dieron respuesta a las quejas y solicitudes elevadas por el accionante y que la Fiscalía ha dado el trámite correspondiente a la denuncia que promovió en averiguación de responsables. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió que la omisión de las autoridades accionadas ha contribuido a la contaminación, deterioro ambiental y el riesgo sanitario, situación que de contera, ha afectado su salud, tranquilidad y vida digna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Esta exigencia no se cumple en el presente asunto, por cuanto el accionante, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, cuenta con un mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados la Alcaldía de Medellín, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la Fiscalía General de la Nación y las empresas de servicios públicos de la misma ciudad, con ocasión de la negativa en hacer frente a las situaciones de contaminación auditiva y vertimiento de basuras que se presenta en el sector en el que vive.
Al respecto, para procurar la eficaz protección de estas garantías superiores, el mecanismo idóneo, también de raigambre constitucional, es la acción popular, la que está regulada en el artículo 88 de la Constitución Política, el cual fue desarrollado en la Ley 472 de1998. La finalidad de su ejercicio, según el artículo 2º de dicha legislación, es «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».
Por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere y preferente sobre otros asuntos, características que el legislador consagró a manera de principios que orientan su trámite, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 6º ídem. En ese orden, las garantías supra legales que se consideran vulneradas por las condiciones de la zona en la que habita JOHAN ALBEIRO MONSALVE RAMÍREZ, deben ser objeto de protección mediante la acción popular, en la que el juez puede «tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos».
De esa potestad podrá hacer uso desde antes de notificarse la demanda y en cualquier estado del proceso para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado. Concretamente, podrá presentar las peticiones para que el juez disponga: «a) ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado».
Por tanto, las pretensiones elevadas por el accionante para que se adopten las medidas que él considera pertinentes para remediar las situaciones denunciadas, puede demandarse a través de la acción popular. Este mecanismo está dotado de las etapas procesales pertinentes para procurar que las autoridades estatales adopten las medidas necesarias tendientes a solventar la irregularidad que, a su criterio, origina el menoscabo de sus garantías superiores.
Tampoco se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JOHAN ALBEIRO MOSALVE RAMÍREZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11006-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145583 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOHAN ALBEIRO MONSALVE RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, ambiente sano, tranquilidad, intimidad personal y familiar, seguridad ciudadana y convivencia pacífica, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la Fiscalía General