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STP11006-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106028 ROSALBA FONSECA MELO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11006-2019 Radicación 106028 (Aprobado Acta No.203) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROSALBA FONSECA MELO contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, ROSALBA FONSECA MELO fue condenada el 11 de septiembre de 2017 por hechos ocurridos desde el año 2004 hasta junio de 2018, a la pena de 99 meses de prisión, por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras declararla penalmente responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir, captación masiva y habitual de dineros, falsedad en documento privado y estafa agravada, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la accionante, el Ministerio Público y los demás procesados, mediante proveído del 17 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, la modificó, en el sentido de imponerle 120 meses de prisión a FONSECA MELO. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Indicó la accionante que solicitó al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la redosificación de la pena, por cuanto, en su sentir, se « debió aplicar la norma más beneficiosa en virtud del principio de favorabilidad », « teniendo en cuenta que el acusador entendió que están dados los requisitos previstos en el Decreto 1981 de 1988 (norma penal en blanco) a la que se remite el art. 316 de la Ley 599 de 2000, en cuanto a la tipificación del delito de captación masiva ».

Agregó que el escrito de acusación « parte de los supuestos de hecho y de derecho que «contempla el Decreto 2920 de 1982, motivo por el cual no se entiende la razón por la que deba tenerse en cuenta el artículo 316 del Código Penal » sin la modificación introducida por la Ley 1357 de 2009, ya que hace más gravosa su situación, toda vez que el referido Decreto 2920 establece que quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización incurrirá en prisión de 2 a 6 años, disposición que a su juicio es la aplicable a su caso particular, pues los hechos sucedieron en el año 2006.

Señaló que el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado no resolvió de fondo su solicitud, toda vez que le informó que, por factor de competencia, la remitió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien a su vez le manifestó que a ese despacho sólo le compete pronunciarse únicamente en lo que concierne a la ejecución de la pena impuesta, mientras que lo que atañe a la Ley aplicable al momento de emitir la sentencia le concierne al fallador.

Por lo anterior, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y al hábeas corpus. En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas resolver de fondo su solicitud de manera favorable a sus intereses, así conforme al tiempo de pena que ha cumplido le sea concedida su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de junio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales aludidas. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que le correspondió vigilar el cumplimiento de la condena impuesta a la accionante y, revisadas las actuaciones seguidas contra la actora, indicó que el 25 de abril de 2019 el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado le remitió la solicitud de redosificación de la pena impuesta por el fallador elevada por ROSALBA FONSECA MELO.

Señaló que, mediante providencia del 7 de mayo del año que avanza, resolvió que en atención a que lo pretendido por la accionante es « que se declare que la ley tenida en cuenta por el juez fallador de primera y segunda instancia no fue la adecuada », ese despacho no puede pronunciarse, por cuanto estaría invadiendo órbitas que no son de su competencia, ya que no se trata de un asunto inherente a la ejecución de la sentencia, ni a la aplicación de una norma posterior que resulte más benéfica.

Por su parte, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra la demandante, señaló que remitió la petición de redosificación de la pena al Juzgado encargado de vigilar el cumplimento de la condena y con el oficio J8-316 de 29 de abril de 2019 dio respuesta en ese sentido a la peticionaria.

El Tribunal negó el amparo. Estableció que las autoridades judiciales accionadas atendieron el requerimiento efectuado por la accionante. De igual manera, indicó que, tal como lo señaló el Juzgado ejecutor, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de la demandante se encuentran amparadas por la cosa juzgada, intangible para el juez constitucional, pues solo puede removerse mediante la acción de revisión. La parte actora impugnó el fallo.

En lo fundamental reiteró los fundamentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, cuestiona la accionante el trámite dado por los juzgados accionados a su solicitud de redosificación de la pena que le fue impuesta por favorabilidad, pues en su sentir, las respuestas otorgadas por los despachos accionados no resolvieron de fondo su petición. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 8 de abril de 2019, cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ésta pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que las autoridades accionadas no han vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaban obligadas a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria.

Adicionalmente, durante el trámite se estableció que con oficio J8-del 29 de abril de 2019, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá le informó a la accionante que por factor de competencia, su solicitud fue remitida al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien a su vez, mediante auto del 7 de mayo de 2019, indicó que lo perseguido por la sentenciada es la modificación de los fallos de primera y segunda instancia, sin que sea de su resorte, ya que no se trata de un asunto inherente a la ejecución de la condena, como tampoco de la aplicación de legislación nueva que le sea favorable, respuestas que fueron conocidas por la accionante, pues en la demanda constitucional, consideró que las mismas no fueron de fondo y consonantes con lo requerido.

Por tal motivo, resulta del todo desacertado que ROSALBA FONSECA MELO insista en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte de las autoridades judiciales accionadas conforme a sus competencias legales y que las acuse de faltar a sus obligaciones. En punto a la redosificación de la pena requerida, tal como lo señalaron los juzgados accionados, la solicitud desborda el ámbito de sus competencias, pues está fundamentada en la aplicación de una norma que consideró era la vigente para la época de los hechos materia de sentencia y no versa sobre la aplicación de una legislación posterior que le fuere favorable.

Por tanto, no se aprecia vulneración al debido proceso puesto que los despachos accionados resolvieron de fondo su solicitud. Ahora, si lo que pretende es que las accionadas modifiquen la sentencia recuérdese que, en efecto, la actora, pudo solicitarla a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, pues según la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, desistió del mismo.

Por tanto, tal omisión permitió que cobrara firmeza, situación que no puede ser modificada por las autoridades accionadas como tampoco a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio. (CC SU–111 de 1997). Finalmente, se le hace saber a la demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y, a través de apoderado, incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por ROSALBA FONSECA MELO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, la actora puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio. 1 PAGE 9